VI. NUEVO CRITERIO
SOSTENIDO POR LA SALA Y FORMA DE ALEGAR ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL EL VICIO DE
SILENCIO DE PRUEBA.
En Sentencia del 3 marzo de
1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia
del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata
contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533, estableció:
1. El artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil incorpora a nuestra legislación adjetiva el deber,
dirigido al juez, de examinar la totalidad de las pruebas producidas. En efecto
“los jueces están en el deber de examinar toda prueba que esté en los autos,
sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so
pena de incurrir en el vicio de “silencio de prueba” el cual comporta -además de una infracción de
este artículo y del artículo 12- una motivación inadecuada, “puesto que esta
debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los
autos” (Cf. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 4-4-79). Hay por tanto
casación del fallo, si este es recurrible, conforme al artículo 313, ord. 1°
(Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento
Civil. Pág. 341).
2. Este planteamiento legal
no es otra cosa que la consagración en nuestro sistema procesal del principio
de la apreciación global o en conjunto de las pruebas, el cual ha sido acogido
de manera reiterada y sin vacilaciones por la Corte Suprema de Justicia. Según
este principio jurisprudencial, hoy
principio legal, “los jueces deben realizar el examen de todo el material
probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación
del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente
obraren pruebas que a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o
impertinentes, o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben
expresar las razones que sirven para apoyar tal conclusión. De lo contrario
habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren
aisladamente, y no puede haber sino una sola verdad en una mismo juicio. La
expresada falta de análisis de las pruebas indicadas, configura una clara
infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (G.F. N° 59, Pág. 297 y
324 reiterada en G. F. N° 131, Vol. II, pág. 431).
3. Resulta de esta manera
evidente la trascendencia de este nuevo artículo, en virtud de que estatuye un
derecho subjetivo otorgado a las partes de reclamar la consideración
particularizada de “cuantas pruebas se hayan producido” (Art. 509 del Código de
Procedimiento Civil) en el expediente. En este punto, es interesante analizar
el alcance de la expresión “pruebas producidas”, utilizadas en el prenombrado
artículo, pues ello dependerá la extensión de la sanción catalogada como
“silencio de prueba”, en el caso de falta de pronunciamiento de un juez sobre
algún elemento probatorio. Al respecto, podemos identificar la existencia de
tres situaciones:
a) La prueba promovida y no
evacuada.
b) La prueba y evacuada solo
parcialmente.
c) La prueba promovida y evacuada
totalmente.
Parece no existir dudas en
cuanto al primer caso, pues difícilmente las “pruebas producidas” se refieren a
las solamente producidas, dado que esta no consta en el expediente sino como
mención, pudiendo desprenderse de ello elementos de convicción alguna acerca de
la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.
Por el contrario, en los
casos restantes si pueden presentarse algunos problemas interpretativos de
relevancia. En efecto, la prueba promovida y evacuada de manera parcial o
incompleta, si consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el juez
cierto tipo de convencimiento, o “principio de convicción”, sobre el hecho que
se pretendió probar con ella.
Ahora bien, esa prueba
incompleta, es de obligatoria consideración por parte del juez, de acuerdo al artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Porque
de serlo, podría su silencio ser
denunciado en casación, tal como anotamos precedentemente, lo cual
conllevaría la obligación del juzgador
de analizar todas las pruebas promovidas y no evacuadas completamente. De
tomarse como cierto el anterior razonamiento, es evidente que el ámbito de
aplicación del vicio de silencio de prueba se agrandaría considerablemente y la tarea valorativa de
las pruebas se modificaría sensiblemente.
Para dilucidar la anterior
interrogante, debemos considerar varios aspectos, la prueba promovida entra
definitivamente al proceso con la admisión de la misma que oportunamente haga
el juez. Una vez producido esto, debe procederse a su evacuación, de acuerdo a
la normativa que regula este procedimiento. Hasta la finalización del lapso de evacuación, la parte que
promovió la prueba puede disponer de ella de una forma amplia, a tal punto que
incluso puede desistir de la misma. La manera normal que nuestra legislación propone para la valoración de las pruebas, es que esta se complete
íntegramente en el lapso destinado para ello. Por esa razón se prevé la prorroga de los lapsos de
evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos
para mejor proveer (artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil).
Pero de estos autos se evidencia la
posibilidad de que el juzgador no este sino parcialmente convencido de algún
hecho a través de una prueba incompleta, de tal manera que su curiosidad le
permite tratar de completarla. Si efectivamente ese “principio de
convicción” surge en la mente del juez,
debe obligatoriamente exponerlo en la sentencia.
Estimamos que la respuesta
es negativa. Si sumimos que de nuestro ordenamiento procesal se desprende “que
los hechos del fondo solo pueden ser probados en el término para ello”.
(Cabrera Romero, Jesús E.; Control de Contradicción de la prueba legal y libre,
Pág. 164) y además, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento
Civil, no podemos admitir, en principio, la consideración de hechos fijados a través
del concurso de pruebas incompletas, las cuales son obviamente alegadas, pero
no concretadas de manera que pueda considerarse en el ámbito de lo “probado en autos”. La conclusión
parece consolidarse definitivamente al considerar que la prueba no formada
totalmente no ha sido del ámbito dispositivo de la parte promovente de la
misma, lo cual limita sensiblemente la aplicación del principio de la comunidad
de la prueba y de la adquisición procesal.
En este orden de ideas ha
dicho Cabrera Romero: “…no dudamos que se considere que la adquisición procesal
solo funciona con la prueba ya formada totalmente. Sin embargo, cuando la
Casación Civil expresa que la confesión espontánea, se toma en cuenta -por comunidad de la prueba- cuando la
contraparte del confesante manifiesta quererla hacer valer a su favor, esta
abriendo una compuerta para permitir la reapertura o la prorroga, ya que si el
contrario del confesante, fuera del término probatorio, puede hacer valer a su
favor la confesión emanada de la contraparte, que lo favorece, esta aceptando
que también fuera del término probatorio, puede acaecer lo mismo con una prueba
distinta a la confesión”. (Cabrera Romero Jesús E.); ob cit. Pág. 165).
La observación anotada in
fine en la anterior cita crea duda acerca de la aplicación de la comunidad de
la prueba a los elementos probatorios incompletos. Sin embargo, la posibilidad
indicada de la reapertura o prorroga del lapso, lo que permitiría precisamente en la competición de la prueba,
la cual una vez formulada totalmente entraría sin discusión en el ámbito del
principio referido
En resumen, tenemos claro
que el Juez que no analice en la sentencia una prueba incompleta no incurriría
en el vicio de silencio de prueba. Pero, al mismo tiempo, surge un problema lógico,
pues el juez al estudiar el expediente puede derivar del medio de prueba
incompleto algún tipo de indicio precario, o lo que hemos llamado “principio de
convicción”, que lo obligaría en su psiquis a inclinarse por la verdad o
falsedad de un hecho. Esto es evidentemente posible, por lo que ante el
conflicto de aplicar o no ese elemento probatorio, estimamos que el juzgador,
de oficio, como parte del deber de procuración de la verdad que le asigna el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarla en la
definitiva. Ahora bien, se configuraría, salvando las distancias del símil, una
“obligación natural”; es decir, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen
elementos para ello, utilizar la prueba incompleta; pero de su silencio, no se
derivaría el vicio de silencio de prueba.
4. Hemos indicado con
anterioridad la necesidad de que la prueba se encuentre fuera del ámbito de
disposición de la parte que la promueva para que definitivamente opere la
adquisición procesal. Tal consideración
esta sustentada en la doctrina patria
para Rengel Romberg, quien ha expresado: “Concluido el lapso probatorio
y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de
las partes… se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde
al juez la valoración de conjunto de las pruebas (articulo 509 del Código de
Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (articulo 515 del Código
de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda
desvinculada de la actividad de las partes, y esta no determina la conducta del
Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el
proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. Indica
igualmente el referido autor: …” es lo cierto, que la valoración del material
probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el Juez sin
tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en
esta etapa al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la
prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento (…) En efecto, hoy la
regla iudexsecundum allegata et probata
partium decidere debet, que representa la forma más común de expresión del
principio dispositivo, no sólo permite el deslinde del campo considerado dentro
de las exigencias técnicas del proceso. Como lo son el modo, el ritmo, el
impulso del proceso mismo, que quedan separados de la disponibilidad inmediata
de las partes, y regulado en cambio, por la ley misma, con normas absolutas, o
bien por el Juez, con poderes discrecionales, dentro de un espíritu de
colaboración de las partes; sino que -como se ha dicho arriba- la valoración de
las pruebas por el Juez en la etapa de la decisión de la causa, no es una
actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio
dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los
jueces y le está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y
juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea
el criterio del juez respecto a ellas
(Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y cuáles consecuencias jurídicas
atribuyen a las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas,
independientemente de quien ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba)”.
(Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo
III, Págs. 375 y 378.
Visto así, la naturaleza
dispositiva del procedimiento civil se mediatiza en la etapa de la sentencia,
en el cual el estudio del caso incumbe exclusivamente al Juez. De esta labor
intelectual hace la sentencia, por lo que lo inquisitivo es lo prevaleciente en
esta oportunidad. A fin de cuentas, “si bien la prueba es un acto de parte,
ella tiene como destinatario el Juez, el cual la recibe en la etapa de
instrucción y luego la valora o la aprecia en la decisión, porque la prueba
tiene como función, formar la convicción
del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las
partes en la demanda o en la contestación (…)” (Rengel-Romberg, Arístides; ob
cit., pág. 206. Es por ello que podemos afirmar que nuestro sistema procesal,
al contrario de lo sostenido por la Casación, sí permite la aplicación de los
principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba de la manera amplia
que le asigna la gran mayoría de la doctrina nacional y universal. Resulta
realmente incongruente y escapado de la función social del proceso civil,
obligar a un juez que esta convencido de
la verdad o falsedad de un hecho, a desestimarlo o cambiar su apreciación por el simple formalismo de que la parte no
promovente beneficiada por la prueba no haya expresamente invocado el favor de
la misma, tal como lo determina la doctrina vigente en la Corte Suprema de
Justicia, establecida en 1966, 1969, 1980, y 1986, modificada temporalmente en
1971 y 1985. Esta situación configura en
la práctica contradicciones tan grandes como la existencia en un mismo
expediente de varias verdades procesales derivadas de los mismos autos, la
verdad real, emanada de la valoración integral de todas las pruebas; y la
verdad procesal formal, deducida del análisis discriminatorio de las pruebas,
aferradas a la técnica procedimentalista propuesta por la Casación venezolana.
Esto último representa la inaplicación, además de los principios de adquisición
procesal y comunidad de la prueba, el principio de apreciación global o de
conjunto, que paradójicamente ha sido inveterado en la jurisprudencia del Alto
Tribunal (ver supra N° 3). Lo anterior se torna más evidente a la luz de la
evolución que ha sufrido en la doctrina la diferenciación clásica entre la
verdad formal y la verdad material en el proceso civil. En efecto, “la
tendencia evolutiva más moderna, se aparta de la distinción tradicional, según
la cual, los límites que el ordenamiento pone a la libertad de investigación
del Juez hacen que la misma degenere en un
proceso formal de fijación de los hechos o verdad formal, en
contraposición a la verdad material. El
mismo Carnelutti, en un estudio más reciente, considera ahora, no fundada esa
distinción entre verdad formal y verdad material, porque la verdad no puede ser
sino una sola, y aquella -dice Carnelutti- que yo como otros llaman verdad
formal no es la verdad”. (Rengel Romberg, Arístides, ob. Cit. Pág. 211).
En el mismo sentido,
Caprograssi anota: “La verdad legal no significa una verdad ficticia o presunta
por necesidad práctica, sino que, en sustancia, es verdad que se halla
siguiendo la vía de la objetividad. La verdad legal es verdad humana, esto es,
la verdad que las posibilidades, los métodos y los modos que son propios de la
condición humana, y los casos de divergencia entre la verdad legal y verdad
real, si ocurren porque no se ha seguido la vía lógica objetiva de la acción y
de la ley”. Capograssi Giuseppe; Giudizzio, Proceso, Scienza, Verita. Riv. Dirt.
Proc. 1950, pág. 13 citado por Rengel Romberg, ob. Cit, pág 211.
5. Toda prueba de la que
legalmente pueda inferirse elementos de convencimiento sobre los hechos
debatidos, ha sido necesariamente alegada, por lo que cumple eficientemente con
lo exigido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. La referencia
“alegado y probado en autos” no puede
ser interpretada como “lo alegado y probado por cada una de las partes en
cuanto beneficie”, puesto que el juicio es uno solo, y la verdad derivada de éste
igualmente única. Con independencia de quien alegó la prueba, “es evidente que
esta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que,
como tal medio de prueba ya ha adquirido para el proceso, debe, en virtud del
principio de la comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la
parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame
ese beneficio, pues los términos de la controversia (el tema decidendum) así como los términos
del debate probatorio (el thema probandum), han quedado determinados por las
partes con alegaciones y pruebas” (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit. Pág.
379). De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente
independiente en la consideración de las
pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características del
sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti,
al decir: “la obligación del Juez de fijar los hechos según las normas jurídicas,
no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…” (Carnelutti,
Francesco; La prueba Civil, Pág. 48).
Esta desvinculación, en la
etapa decisoria, del hasta ese momento preponderante principio dispositivo,
permite deducir la influencia relevante del análisis inquisitivo en este
momento procesal. En este sentido, es interesante observar lo que ha dicho la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a propósito de la comunidad de la
prueba, en sentencia del 5-3-88; “En apreciación de las pruebas
el Juez deberá hacerla tomando en cuenta los principios del sistema de
la “sana critica”, es decir debe apreciar en conjunto la prueba existente en
autos, analizando y entrelazando los distintos elementos probatorios que
existan en ellos, sin desarticular las pruebas, esto es, sin que solo acoja lo
favorable para el reo y silencie lo que lo perjudique , o viceversa, admitiendo
solo lo que lo perjudique y silencie lo que favorece, ni omitiendo pruebas,
puesto que el fin es llegar a un conocimiento
uniforme que será la base y
estructura de la sentencia”. (G. F. N 140, Vol. V., Pág. 3469).
6. En conclusión, los
anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una
prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente beneficia, por
el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el
vicio de silencio de prueba y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son
recurribles exitosamente en Casación. El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil obliga a la consideración de todas las pruebas producidas
en el proceso, derivándose de esa labor la convicción del Juez de la verdad que
debe expresarse en la sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que
una prueba produzca en beneficio de la parte no promoverte de la misma, en
virtud de la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global
de la misma.
En este sentido,
compartimos la posición expuesta por Rengel
Romberg, en los siguientes términos: … la falta de apreciación de una
prueba del contrincante a favor de la parte no promovente de la misma, con el
pretexto de que no ha sido alegada por la parte su efecto favorable en la
instancia, configura una clara infracción del principio dispositivo, contenido
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por mala aplicación de
este, pues la actividad de apreciación de las pruebas por el Juez en la etapa
de decisión de la causa a favor de la parte no promovente de la misma, no
depende de la petición de parte (principio dispositivo), sino que es un deber
del Juez que le impone la comunidad de las pruebas y la valoración del conjunto
de las mismas”. (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, Rengel Romberg,
Arístides, ob, cit., pág. 380).
7. El análisis precedente,
hace concluir a la Sala en que el principio de la comunidad de la prueba o
adquisición procesal tiene plena acogida en el derecho venezolano, a partir de
la incorporación del artículo 509, en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, un examen
profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar
claramente las situaciones en las cuales el Sentenciador, en el fallo que
pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber
analizado y valorado, probanzas que
realmente existieran en autos.
Tal es el caso de las pruebas
evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos
relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido
promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o
ratificación de la prueba y siempre que
al producirse estas (reproducción o ratificación) dichos medios se promuevan
para que demuestren los hechos del fondo y quedan producidos para él, casos en
los cuales el Juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los
postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso contrario, es
decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser
examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos
razones de capital importancia.
a) Porque no fueron
promovidas formalmente y por tanto no se invocaron con respecto al fondo, por
lo que no se ha producido con relación a él, y, b) Porque aceptar que, de
oficio, se van a valorar atentaría contra el derecho de defensa de las partes y
concretamente la de aquella que, ante la
falta de promoción por su contraria (que va a favorecer de esos medios con relación
al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por
considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían
sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si
lo hubo) se hizo tomando solo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no
promovente o hasta el mismo promovente a una falta de control o evacuación
completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio solo para la
resolución de la incidencia.
Si la prueba, a pesar de su
naturaleza accidental, se hubiera promovido formalmente para el fondo
(reproducida o ratificada) la parte no promovente de la misma, en cuanto al
fondo, tendrá la oportunidad de ejercer el control cabal de aquella, si la
probanza debe ser ratificada, o de impugnarla o utilizar algún otro recurso, en
el caso de que medio probatorio sea posible reproducirlo. Por ello considera
esta Sala que, sobre las pruebas de las incidencias no reproducidas o ratificadas
con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva
el fondo de la controversia, escapando dichas probanzas del principio de la
comunidad de la prueba. La aplicación del referido precepto, en los fallos
interlocutorios que resuelvan incidencias surgidas en el proceso, se
circunscribirían a aquellas providencias sometidas al conocimiento del Alto
Tribunal, por interposición del recurso de casación, en cumplimiento del
principio de concentración procesal, consagrado en el ordinal 4° del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al propio
contenido del Artículo 509, el cual reza:
“Los jueces
deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas
que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cual, sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Otro punto que debe ser
aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que
una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los
actos probatorios.
En estos casos, considera
la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas
procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.),
buscando confesiones espontáneas de los
litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se
circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y
evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto de que el
Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio
que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por
constituir un medio, que si bien no tiene consagrado el en Código oportunidad
de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un
medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado,
conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir,
que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no seria susceptible de
recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse con alegación del
vicio de silencio de prueba ya que la confesión judicial espontánea que nace en
cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser
de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente
bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil y consecuencialmente no tiene el Juez obligación de
examinarla.
Por tales razones, la falta
de examen del sentenciador de las actuaciones extrañas a los medios
probatorios, en busca de confesiones de las partes en nada vicia el fallo y mal
puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que
esas confesiones espontáneas ocurridas
en etapas distintas a las probatorias no
nacieron como productos de los medios propuestos por los litigantes, sobre los
cuales sí debe el Juez ejercer análisis y valoración respectivo, por ser ellos
los invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de las
confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de
la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria
invocación de la contraparte del confesante, que quiera aprovecharse de tal
declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen
respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las
partes, sobre el cual se está pidiendo
análisis judicial.
En el mismo sentido,
anteriormente acotado, deben tratarse las pruebas presuntas, o sea aquellas no
definidas, que no lo son per se, que
no están caracterizadas y especificadas por sí mismas. En estos casos
cualquiera de las partes que pretenda que en determinada actuación procesal,
exista una prueba debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el
Juez de mérito, a los fines de que, este la ignora, pueda sostenerse ante
Casación el vicio de “silencio de prueba”.
Este fue el criterio
sostenido por la Sala, en una sentencia de fecha 14 de marzo de 1985, bajo
ponencia del entonces Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, con los votos
salvados, en el cual se sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy,
por la vía de revisión de la tesis hasta ahora prevaleciente en la Sala sobre
esa figura jurídica de la comunidad de la prueba y al abandonar la doctrina que
la sustenta, la Sala establece que la prueba incorporada al proceso, legalmente
por actividad oficiosa del Juez o a instancia de cualquiera de las partes, es
común y constituye elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los
hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción, para, de
acuerdo con el fin del proceso, aplicar la ley al caso concreto, despojada de la prueba común, para que el
Juez pueda y deba utilizarla, de la necesidad a que la parte contraria, no
presente la prueba, haya hecho valer ante el Juez de instancia, el elemento
incorporado a esa prueba de la contraria que le favorece…”
“Es
necesario precisar, para evitar equívocos, respecto a la doctrina ahora acogida
por la Sala, que sigue vigente el criterio de la Sala conforme al cual, cuando
se trata de una presunta prueba no definida, de una prueba que no lo es per se, que no está caracterizada y especificada por sí misma, de acuerdo a las pruebas
expresamente señaladas por el ordenamiento, cualquiera de las partes que
pretenda que en esa actuación procesal,
exista una prueba, debe, impretermitiblemente, señalarla oportunamente ante el
Juez del mérito, a los fines de que, sí éste la ignora, pueda sostener ante casación el vicio de “silencio de
prueba…”
Este criterio fue
ratificado posteriormente en sentencia de fecha 13 de agosto de 1985, con
ponencia del entonces Magistrado Dr. Luis Darío Velandia.
Sin embargo, tal posición
doctrinal fue abandonada por la Sala en el año de 1986, permaneciendo hasta
ahora la que exige la invocación oportuna de la prueba, ante los jueces de
mérito, que permitiera la alegación del vicio de silencio de prueba por quien
no fue su promovente.
En esta oportunidad,
reexamina la Sala su doctrina y atención al contenido normativo consagrado en
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede modificar el
criterio que, sobre comunidad de la prueba, había venido sosteniendo, en los
términos precedentemente explanados.
Un resumen del criterio
que, desde la fecha de publicación del presente fallo, prevalecerá en esta
Sala, en materia de comunidad de la prueba, puede plasmarse así:
1° La denuncia de
infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba” no prosperará
en los siguientes casos:
a) Pruebas promovidas y no evacuadas.
En estos casos, no existe
material que sirva de elemento de convicción alguna de veracidad de cualquiera
de los hechos integrantes de la litis.
b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.
En estos casos, el Juez a
su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar prueba incompleta, pero
de su silencio no se derivaría vicio de “silencio de prueba”.
c) Pruebas evacuadas en las incidencias.
En estos casos, si tales
probanzas no son ratificadas o reproducirlas con relación al fondo, no tiene
aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.
d) Confesiones espontáneas.
Por cuanto las mismas, al
no ser pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier
estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el
mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal
circunstancia no tienen el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en
el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por
cuanto, esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la
prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código
oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a
los autos y como tal debe ser analizado y azpreciado, conforme lo pauta el
artículo 509 de la ley adjetiva.
e) Pruebas presuntas.
Sobre ellas, se hace
impretermitible su invocación en la instancia por parte del que quiera favorecerse
de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de
“silencio de prueba” en el supuesto de que el Juez la ignore.
2. La denuncia de
infracción, en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, prosperaría
en los siguientes casos:
a) Pruebas promovidas y evacuadas completamente.
b) Pruebas evacuadas en las incidencias, si las mismas son
ratificadas o reproducidas en relación al fondo del asunto por lo que respecta
a las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia.
c) Pruebas evacuadas en las incidencias, por lo que respecta a los
fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del Alto Tribunal, en virtud
del recurso de casación propuesto bajo los parámetros del principio de
concentración procesal, al que alude el ordinal 4° del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil aun cuando no hayan sido ratificadas reproducidas en
relación al fondo del asunto.
d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las
mismas sean detectadas por el Juez y éste decida, de oficio, analizarlos o
cuando sean invocados por parte que quiera beneficiarse de ellas.
e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el Juez de
mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.
II
En materia relativa al
vicio en la sentencia de “silencio de prueba” es propicia a la consideración
del principio de la “comunidad de la prueba”. En la doctrina de la Sala ha
prevalecido el criterio conforme al cual se hace una discriminación relativa a
los efectos del principio en el proceso. De una parte, se ha sostenido que la
prueba incorporada al proceso es común, pertenece a todas las partes y debe
tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al
cual se refiere. A su lado ha surgido la tesis contraria, según la cual, la
prueba incorporada al expediente, por su naturaleza es común, pero la parte no
presentante de la prueba no puede aprovecharse de sus efectos por la sola
existencia de ella en los autos, si no que resulta imperativo para ella,
señalarle al Juzgador del mérito, el elemento que le favorece y existente en la
prueba de la parte contraria, a los fines de que el Juez de instancia examine y
se pronuncie en los términos de la solicitud.
Hoy, por la vía de la
revisión de la tesis hasta ahora prevaleciente en la Sala sobre esa figura
jurídica de la comunidad de la prueba, y al abandonar la doctrina que la
sustenta, la Sala establece que la prueba incorporada al proceso, legalmente,
por actividad oficiosa del Juez o a instancia de cualquiera de las partes es
común y constituye elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los
hechos a los cuales la prueba se refiere, y formar su convicción, para de
acuerdo con el fin del proceso, aplicar la Ley del caso concreto, despojada la
prueba común , para que el Juez pueda y deba utilizarla, de la necesidad de que
la parte contraria, no presentante de la prueba, haya hacho valer ante el Juez
de la Instancia, el elemento incorporado a esa prueba de la contraria, que le
favorece.
En sentencia del Alto
Tribunal, de fecha 10 de marzo de 1988, caso: Michele Paladino y otro contra
Antonio Cantelmi de Paola y otro, se dejo sentada la doctrina sobre el vicio de
“silencio de Prueba”, permitiéndose tanto en el recurso por defecto de
actividad, basado en la inmotivación del fallo con infracción de los artículos
12, orinal 4° del artículo 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
como en un recurso por infracción de Ley, apoyado en la violación del artículo
509 ejusdem, coloreado o no con la del
artículo 12 del mismo Código Procesal.
Posteriormente, la referida
doctrina fue atemperada en lo que respecta a su alegación como vicio de
actividad, suprimiéndose la necesaria denuncia de los artículos 244 y 254 del
Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y
tomando en consideración las razones explanadas precedentemente, se procede igualmente,
a modificar en este fallo, la doctrina atinente al vicio de “silencio de
prueba”, en los términos que se apuntan a continuación:
1° Recurso por defecto de actividad.
Este tipo de recursos, sólo
será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas
promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya
realizado una apreciación parcial o incompleta, porque, en estos casos, se deja
sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la
muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que
obran en autos. En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal
4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación del
fallo y la del artículo 12 ejusdem,
por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
2° Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la
Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de
revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el
sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas
procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la
revisión del expediente.
Es por ello que, en el
recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de “silencio de prueba”,
de dos maneras:
1. En los supuestos en que
la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el
sentenciador, deberá apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación, de
los artículos 509 y 12 ejusdem.
2. En los casos en los
cuales se alegue que el Juez silenció totalmente una prueba existente, será
necesario apoyar el recurso en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 320 ejusdem, norma ésta
que permitirá a la Sala constatar, la revisión de las actas procesales, la
existencia o no de la prueba en cuestión.
De la manera, precedente
narrada, queda sentada, la doctrina de la Sala, en lo relativo al principio de
la comunidad de la prueba así como a la manera de alegar el vicio de “silencio
de prueba ante el Alto Tribunal”.
Sentencia del 3 marzo de
1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del
Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez
Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar
R. Pierre Tapia. Págs. 401 a 418.
REFERENCIA BIBLIOGRAFIA:
CABRERA ROMERO, J. E.
(1997) Jornada de Derecho Procesal Civil
.Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil 1987 1997. Vadell
Hermanos Editores Caracas, 1997.
COUTURE, E. J. (1979) Estudios
de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ediciones Desalma. Buenos Aires.
CHIOVENDA, J. (1977) Principios de Derecho Procesal Civil,
Instituto Editorial Reus, S. A. Madrid.
ECHANDIA, H. D. (1970) Teoría General de La Prueba, edición de
Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires.
Sentencia del 3 marzo de
1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del
Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez
Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar
R. Pierre Tapia.
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