sábado, 14 de diciembre de 2013

VI. NUEVO CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA Y FORMA DE ALEGAR ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.


VI. NUEVO CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA Y FORMA DE ALEGAR ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.     

En Sentencia del 3 marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533, estableció:

 

1. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorpora a nuestra legislación adjetiva el deber, dirigido al juez, de examinar la totalidad de las pruebas producidas. En efecto “los jueces están en el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de “silencio de prueba”  el cual comporta -además de una infracción de este artículo y del artículo 12- una motivación inadecuada, “puesto que esta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos” (Cf. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo, si este es recurrible, conforme al artículo 313, ord. 1° (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 341).

2. Este planteamiento legal no es otra cosa que la consagración en nuestro sistema procesal del principio de la apreciación global o en conjunto de las pruebas, el cual ha sido acogido de manera reiterada y sin vacilaciones por la Corte Suprema de Justicia. Según este principio jurisprudencial,  hoy principio legal, “los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes, o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirven para apoyar tal conclusión. De lo contrario habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede haber sino una sola verdad en una mismo juicio. La expresada falta de análisis de las pruebas indicadas, configura una clara infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (G.F. N° 59, Pág. 297 y 324 reiterada en G. F. N° 131, Vol. II, pág. 431).

3. Resulta de esta manera evidente la trascendencia de este nuevo artículo, en virtud de que estatuye un derecho subjetivo otorgado a las partes de reclamar la consideración particularizada de “cuantas pruebas se hayan producido” (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) en el expediente. En este punto, es interesante analizar el alcance de la expresión “pruebas producidas”, utilizadas en el prenombrado artículo, pues ello dependerá la extensión de la sanción catalogada como “silencio de prueba”, en el caso de falta de pronunciamiento de un juez sobre algún elemento probatorio. Al respecto, podemos identificar la existencia de tres situaciones:

 

a) La prueba promovida y no evacuada.

      b) La prueba y evacuada solo parcialmente.

             c) La prueba promovida y evacuada totalmente.

 

Parece no existir dudas en cuanto al primer caso, pues difícilmente las “pruebas producidas” se refieren a las solamente producidas, dado que esta no consta en el expediente sino como mención, pudiendo desprenderse de ello elementos de convicción alguna acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

Por el contrario, en los casos restantes si pueden presentarse algunos problemas interpretativos de relevancia. En efecto, la prueba promovida y evacuada de manera parcial o incompleta, si consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el juez cierto tipo de convencimiento, o “principio de convicción”, sobre el hecho que se pretendió probar con ella.  

Ahora bien, esa prueba incompleta, es de obligatoria consideración por parte del juez, de acuerdo al artículo 509 del  Código de Procedimiento Civil. Porque de serlo, podría  su silencio ser denunciado en casación, tal como anotamos precedentemente, lo cual conllevaría  la obligación del juzgador de analizar todas las pruebas promovidas y no evacuadas completamente. De tomarse como cierto el anterior razonamiento, es evidente que el ámbito de aplicación del vicio de silencio de prueba se agrandaría  considerablemente y la tarea valorativa de las pruebas se modificaría sensiblemente.

Para dilucidar la anterior interrogante, debemos considerar varios aspectos, la prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de la misma que oportunamente haga el juez. Una vez producido esto, debe procederse a su evacuación, de acuerdo a la normativa que regula este procedimiento. Hasta la finalización  del lapso de evacuación, la parte que promovió la prueba puede disponer de ella de una forma amplia, a tal punto que incluso puede desistir de la misma. La manera normal que nuestra legislación  propone para la valoración  de las pruebas, es que esta se complete íntegramente en el lapso destinado para ello. Por esa razón  se prevé la prorroga de los lapsos de evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos para mejor proveer (artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil). Pero de estos autos se evidencia  la posibilidad de que el juzgador no este sino parcialmente convencido de algún hecho a través de una prueba incompleta, de tal manera que su curiosidad le permite tratar de completarla. Si efectivamente ese “principio de convicción”  surge en la mente del juez, debe obligatoriamente exponerlo  en la sentencia.  

Estimamos que la respuesta es negativa. Si sumimos que de nuestro ordenamiento procesal se desprende “que los hechos del fondo solo pueden ser probados en el término para ello”. (Cabrera Romero, Jesús E.; Control de Contradicción de la prueba legal y libre, Pág. 164) y además, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no podemos admitir, en principio, la consideración de hechos fijados a través del concurso de pruebas incompletas, las cuales son obviamente alegadas, pero no concretadas de manera que pueda considerarse en el ámbito  de lo “probado en autos”. La conclusión parece consolidarse definitivamente al considerar que la prueba no formada totalmente no ha sido del ámbito dispositivo de la parte promovente de la misma, lo cual limita sensiblemente la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.

En este orden de ideas ha dicho Cabrera Romero: “…no dudamos que se considere que la adquisición procesal solo funciona con la prueba ya formada totalmente. Sin embargo, cuando la Casación Civil expresa que la confesión espontánea, se toma en cuenta  -por comunidad de la prueba- cuando la contraparte del confesante manifiesta quererla hacer valer a su favor, esta abriendo una compuerta para permitir la reapertura o la prorroga, ya que si el contrario del confesante, fuera del término probatorio, puede hacer valer a su favor la confesión emanada de la contraparte, que lo favorece, esta aceptando que también fuera del término probatorio, puede acaecer lo mismo con una prueba distinta a la confesión”. (Cabrera Romero Jesús E.); ob cit. Pág. 165).

La observación anotada in fine en la anterior cita crea duda acerca de la aplicación de la comunidad de la prueba a los elementos probatorios incompletos. Sin embargo, la posibilidad indicada de la reapertura o prorroga del lapso, lo que permitiría  precisamente en la competición de la prueba, la cual una vez formulada totalmente entraría sin discusión en el ámbito del principio referido

En resumen, tenemos claro que el Juez que no analice en la sentencia una prueba incompleta no incurriría en el vicio de silencio de prueba. Pero, al mismo tiempo, surge un problema lógico, pues el juez al estudiar el expediente puede derivar del medio de prueba incompleto algún tipo de indicio precario, o lo que hemos llamado “principio de convicción”, que lo obligaría en su psiquis a inclinarse por la verdad o falsedad de un hecho. Esto es evidentemente posible, por lo que ante el conflicto de aplicar o no ese elemento probatorio, estimamos que el juzgador, de oficio, como parte del deber de procuración de la verdad que le asigna el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarla en la definitiva. Ahora bien, se configuraría, salvando las distancias del símil, una “obligación natural”; es decir, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta; pero de su silencio, no se derivaría el vicio de silencio de prueba.

4. Hemos indicado con anterioridad la necesidad de que la prueba se encuentre fuera del ámbito de disposición de la parte que la promueva para que definitivamente opere la adquisición  procesal. Tal consideración esta sustentada en la doctrina patria  para Rengel Romberg, quien ha expresado: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes… se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración de conjunto de las pruebas (articulo 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (articulo 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y esta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas,  las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. Indica igualmente el referido autor: …” es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el Juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento (…) En efecto, hoy la regla iudexsecundum allegata et probata partium decidere debet, que representa la forma más común de expresión del principio dispositivo, no sólo permite el deslinde del campo considerado dentro de las exigencias técnicas del proceso. Como lo son el modo, el ritmo, el impulso del proceso mismo, que quedan separados de la disponibilidad inmediata de las partes, y regulado en cambio, por la ley misma, con normas absolutas, o bien por el Juez, con poderes discrecionales, dentro de un espíritu de colaboración de las partes; sino que -como se ha dicho arriba- la valoración de las pruebas por el Juez en la etapa de la decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y le está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea el criterio  del juez respecto a ellas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen a las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quien ha sido la parte promovente  de la misma (comunidad de la prueba)”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Págs. 375 y 378.

Visto así, la naturaleza dispositiva del procedimiento civil se mediatiza en la etapa de la sentencia, en el cual el estudio del caso incumbe exclusivamente al Juez. De esta labor intelectual hace la sentencia, por lo que lo inquisitivo es lo prevaleciente en esta oportunidad. A fin de cuentas, “si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario el Juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o la aprecia en la decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción  del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación (…)” (Rengel-Romberg, Arístides; ob cit., pág. 206. Es por ello que podemos afirmar que nuestro sistema procesal, al contrario de lo sostenido por la Casación, sí permite la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba de la manera amplia que le asigna la gran mayoría de la doctrina nacional y universal. Resulta realmente incongruente y escapado de la función social del proceso civil, obligar a un  juez que esta convencido de la verdad o falsedad de un hecho, a desestimarlo o cambiar su apreciación  por el simple formalismo de que la parte no promovente beneficiada por la prueba no haya expresamente invocado el favor de la misma, tal como lo determina la doctrina vigente en la Corte Suprema de Justicia, establecida en 1966, 1969, 1980, y 1986, modificada temporalmente en 1971 y 1985. Esta situación configura  en la práctica contradicciones tan grandes como la existencia en un mismo expediente de varias verdades procesales derivadas de los mismos autos, la verdad real, emanada de la valoración integral de todas las pruebas; y la verdad procesal formal, deducida del análisis discriminatorio de las pruebas, aferradas a la técnica procedimentalista propuesta por la Casación venezolana. Esto último representa la inaplicación, además de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el principio de apreciación global o de conjunto, que paradójicamente ha sido inveterado en la jurisprudencia del Alto Tribunal (ver supra N° 3). Lo anterior se torna más evidente a la luz de la evolución que ha sufrido en la doctrina la diferenciación clásica entre la verdad formal y la verdad material en el proceso civil. En efecto, “la tendencia evolutiva más moderna, se aparta de la distinción tradicional, según la cual, los límites que el ordenamiento pone a la libertad de investigación del Juez hacen que la misma degenere en un  proceso formal de fijación de los hechos o verdad formal, en contraposición  a la verdad material. El mismo Carnelutti, en un estudio más reciente, considera ahora, no fundada esa distinción entre verdad formal y verdad material, porque la verdad no puede ser sino una sola, y aquella -dice Carnelutti- que yo como otros llaman verdad formal no es la verdad”. (Rengel Romberg, Arístides, ob. Cit. Pág. 211).

En el mismo sentido, Caprograssi anota: “La verdad legal no significa una verdad ficticia o presunta por necesidad práctica, sino que, en sustancia, es verdad que se halla siguiendo la vía de la objetividad. La verdad legal es verdad humana, esto es, la verdad que las posibilidades, los métodos y los modos que son propios de la condición humana, y los casos de divergencia entre la verdad legal y verdad real, si ocurren porque no se ha seguido la vía lógica objetiva de la acción y de la ley”. Capograssi Giuseppe; Giudizzio, Proceso, Scienza, Verita. Riv. Dirt. Proc. 1950, pág. 13 citado por Rengel Romberg, ob. Cit, pág 211.

5. Toda prueba de la que legalmente pueda inferirse elementos de convencimiento sobre los hechos debatidos, ha sido necesariamente alegada, por lo que cumple eficientemente con lo exigido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. La referencia “alegado y probado en autos”  no puede ser interpretada como “lo alegado y probado por cada una de las partes en cuanto beneficie”, puesto que el juicio es uno solo, y la verdad derivada de éste igualmente única. Con independencia de quien alegó la prueba, “es evidente que esta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya ha adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de la comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia  (el tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (el thema probandum), han quedado determinados por las partes con alegaciones y pruebas” (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit. Pág. 379). De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente  en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela.  En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti, al decir: “la obligación del Juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…” (Carnelutti, Francesco; La prueba Civil, Pág. 48).

Esta desvinculación, en la etapa decisoria, del hasta ese momento preponderante principio dispositivo, permite deducir la influencia relevante del análisis inquisitivo en este momento procesal. En este sentido, es interesante observar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a propósito de la comunidad de la prueba, en sentencia del 5-3-88; “En apreciación de las  pruebas  el Juez deberá hacerla tomando en cuenta los principios del sistema de la “sana critica”, es decir debe apreciar en conjunto la prueba existente en autos, analizando y entrelazando los distintos elementos probatorios que existan en ellos, sin desarticular las pruebas, esto es, sin que solo acoja lo favorable para el reo y silencie lo que lo perjudique , o viceversa, admitiendo solo lo que lo perjudique y silencie lo que favorece, ni omitiendo pruebas, puesto que el fin es llegar a un conocimiento  uniforme que será  la base y estructura de la sentencia”. (G. F. N 140, Vol. V., Pág. 3469).

6. En conclusión, los anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis  se desprende que efectivamente beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención  de aprovecharse de la misma, configura el vicio de silencio de prueba y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en Casación. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de esa labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresarse en la sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promoverte de la misma, en virtud de la aplicación de los principios de adquisición procesal,  comunidad de la prueba y apreciación global de la misma.

En este sentido, compartimos la posición expuesta por Rengel  Romberg, en los siguientes términos: … la falta de apreciación de una prueba del contrincante a favor de la parte no promovente de la misma, con el pretexto de que no ha sido alegada por la parte su efecto favorable en la instancia, configura una clara infracción del principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por mala aplicación de este, pues la actividad de apreciación de las pruebas por el Juez en la etapa de decisión de la causa a favor de la parte no promovente de la misma, no depende de la petición de parte (principio dispositivo), sino que es un deber del Juez que le impone la comunidad de las pruebas y la valoración del conjunto de las mismas”. (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, Rengel Romberg, Arístides, ob, cit., pág. 380).

7. El análisis precedente, hace concluir a la Sala en que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal tiene plena acogida en el derecho venezolano, a partir de la incorporación del artículo 509, en el vigente Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el Sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado,  probanzas que realmente existieran en autos.

Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba y  siempre que al producirse estas (reproducción o ratificación) dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y quedan producidos para él, casos en los cuales el Juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción  para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.

a) Porque no fueron promovidas formalmente y por tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que no se ha producido con relación a él, y, b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente la de aquella que,  ante la falta de promoción por su contraria (que va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando solo en cuenta la incidencia y no el fondo del  asunto, lo que podría haber llevado al no promovente o hasta el mismo promovente a una falta de control o evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio solo para la resolución  de la incidencia.

Si la prueba, a pesar de su naturaleza accidental, se hubiera promovido formalmente para el fondo (reproducida o ratificada) la parte no promovente de la misma, en cuanto al fondo, tendrá la oportunidad de ejercer el control cabal de aquella, si la probanza debe ser ratificada, o de impugnarla o utilizar algún otro recurso, en el caso de que medio probatorio sea posible reproducirlo. Por ello considera esta Sala que, sobre las pruebas de las incidencias no reproducidas o ratificadas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, escapando dichas probanzas del principio de la comunidad de la prueba. La aplicación del referido precepto, en los fallos interlocutorios que resuelvan incidencias surgidas en el proceso, se circunscribirían a aquellas providencias sometidas al conocimiento del Alto Tribunal, por interposición del recurso de casación, en cumplimiento del principio de concentración procesal, consagrado en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al propio contenido del Artículo 509, el cual reza:

 

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual, sea el criterio del Juez respecto de ellas”

 

Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas  de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509  del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado el en Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no seria susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse con alegación del vicio de silencio de prueba ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente no tiene el Juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones  espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias  no nacieron como productos de los medios propuestos por los litigantes, sobre los cuales sí debe el Juez ejercer análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiera aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes,  sobre el cual se está pidiendo análisis  judicial.

En el mismo sentido, anteriormente acotado, deben tratarse las pruebas presuntas, o sea aquellas no definidas, que no lo son per se, que no están caracterizadas y especificadas por sí mismas. En estos casos cualquiera de las partes que pretenda que en determinada actuación procesal, exista una prueba debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el Juez de mérito, a los fines de que, este la ignora, pueda sostenerse ante Casación el vicio de “silencio de prueba”.

Este fue el criterio sostenido por la Sala, en una sentencia de fecha 14 de marzo de 1985, bajo ponencia del entonces Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, con los votos salvados, en el cual se sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

 

“Hoy, por la vía de revisión de la tesis hasta ahora prevaleciente en la Sala sobre esa figura jurídica de la comunidad de la prueba y al abandonar la doctrina que la sustenta, la Sala establece que la prueba incorporada al proceso, legalmente por actividad oficiosa del Juez o a instancia de cualquiera de las partes, es común y constituye elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción, para, de acuerdo con el fin del proceso, aplicar la ley al caso concreto,  despojada de la prueba común, para que el Juez pueda y deba utilizarla, de la necesidad a que la parte contraria, no presente la prueba, haya hecho valer ante el Juez de instancia, el elemento incorporado a esa prueba de la contraria que le favorece…”

“Es necesario precisar, para evitar equívocos, respecto a la doctrina ahora acogida por la Sala, que sigue vigente el criterio de la Sala conforme al cual, cuando se trata de una presunta prueba no definida, de una prueba que no lo es per se,  que no está caracterizada y especificada  por sí misma, de acuerdo a las pruebas expresamente señaladas por el ordenamiento, cualquiera de las partes que pretenda que en esa actuación  procesal, exista una prueba, debe, impretermitiblemente, señalarla oportunamente ante el Juez del mérito, a los fines de que, sí éste la ignora, pueda sostener ante casación el vicio de “silencio de prueba…”

 

Este criterio fue ratificado posteriormente en sentencia de fecha 13 de agosto de 1985, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Luis Darío Velandia.

Sin embargo, tal posición doctrinal fue abandonada por la Sala en el año de 1986, permaneciendo hasta ahora la que exige la invocación oportuna de la prueba, ante los jueces de mérito, que permitiera la alegación del vicio de silencio de prueba por quien no fue su promovente.

En esta oportunidad, reexamina la Sala su doctrina y atención al contenido normativo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede modificar el criterio que, sobre comunidad de la prueba, había venido sosteniendo, en los términos precedentemente explanados.

Un resumen del criterio que, desde la fecha de publicación del presente fallo, prevalecerá en esta Sala, en materia de comunidad de la prueba, puede plasmarse así:

1° La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba” no prosperará en los siguientes casos:

a) Pruebas promovidas y no evacuadas.

En estos casos, no existe material que sirva de elemento de convicción alguna de veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.

En estos casos, el Juez a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría vicio de “silencio de prueba”.

c) Pruebas evacuadas en las incidencias.

En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducirlas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

d) Confesiones espontáneas.

Por cuanto las mismas, al no ser pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tienen el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y azpreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

e) Pruebas presuntas.

Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia por parte del que quiera favorecerse de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de “silencio de prueba” en el supuesto de que el Juez la ignore.

2. La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, prosperaría en los siguientes casos:

a) Pruebas promovidas y evacuadas completamente.

b) Pruebas evacuadas en las incidencias, si las mismas son ratificadas o reproducidas en relación al fondo del asunto por lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia.

c) Pruebas evacuadas en las incidencias, por lo que respecta a los fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del Alto Tribunal, en virtud del recurso de casación propuesto bajo los parámetros del principio de concentración procesal, al que alude el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aun cuando no hayan sido ratificadas reproducidas en relación al fondo del asunto.

d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el Juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocados por parte que quiera beneficiarse de ellas.

e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el Juez de mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

 

II

 

En materia relativa al vicio en la sentencia de “silencio de prueba” es propicia a la consideración del principio de la “comunidad de la prueba”. En la doctrina de la Sala ha prevalecido el criterio conforme al cual se hace una discriminación relativa a los efectos del principio en el proceso. De una parte, se ha sostenido que la prueba incorporada al proceso es común, pertenece a todas las partes y debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al cual se refiere. A su lado ha surgido la tesis contraria, según la cual, la prueba incorporada al expediente, por su naturaleza es común, pero la parte no presentante de la prueba no puede aprovecharse de sus efectos por la sola existencia de ella en los autos, si no que resulta imperativo para ella, señalarle al Juzgador del mérito, el elemento que le favorece y existente en la prueba de la parte contraria, a los fines de que el Juez de instancia examine y se pronuncie en los términos de la solicitud.

Hoy, por la vía de la revisión de la tesis hasta ahora prevaleciente en la Sala sobre esa figura jurídica de la comunidad de la prueba, y al abandonar la doctrina que la sustenta, la Sala establece que la prueba incorporada al proceso, legalmente, por actividad oficiosa del Juez o a instancia de cualquiera de las partes es común y constituye elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere, y formar su convicción, para de acuerdo con el fin del proceso, aplicar la Ley del caso concreto, despojada la prueba común , para que el Juez pueda y deba utilizarla, de la necesidad de que la parte contraria, no presentante de la prueba, haya hacho valer ante el Juez de la Instancia, el elemento incorporado a esa prueba de la contraria, que le favorece.

En sentencia del Alto Tribunal, de fecha 10 de marzo de 1988, caso: Michele Paladino y otro contra Antonio Cantelmi de Paola y otro, se dejo sentada la doctrina sobre el vicio de “silencio de Prueba”, permitiéndose tanto en el recurso por defecto de actividad, basado en la inmotivación del fallo con infracción de los artículos 12, orinal 4° del artículo 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, como en un recurso por infracción de Ley, apoyado en la violación del artículo 509 ejusdem, coloreado o no con la del artículo 12 del mismo Código Procesal.

Posteriormente, la referida doctrina fue atemperada en lo que respecta a su alegación como vicio de actividad, suprimiéndose la necesaria denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y tomando en consideración las razones explanadas precedentemente, se procede igualmente, a modificar en este fallo, la doctrina atinente al vicio de “silencio de prueba”, en los términos que se apuntan a continuación:

1° Recurso por defecto de actividad.

Este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial o incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos. En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación del fallo y la del artículo 12 ejusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

2° Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de “silencio de prueba”, de dos maneras:

1. En los supuestos en que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación, de los artículos 509 y 12 ejusdem.

2. En los casos en los cuales se alegue que el Juez silenció totalmente una prueba existente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2°  del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, norma ésta que permitirá a la Sala constatar, la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión.

De la manera, precedente narrada, queda sentada, la doctrina de la Sala, en lo relativo al principio de la comunidad de la prueba así como a la manera de alegar el vicio de “silencio de prueba ante el Alto Tribunal”.

Sentencia del 3 marzo de 1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Págs. 401 a 418.

 

REFERENCIA BIBLIOGRAFIA:

CABRERA ROMERO, J. E. (1997) Jornada de Derecho Procesal Civil .Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil 1987 1997. Vadell Hermanos Editores Caracas, 1997.

COUTURE, E. J.  (1979) Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ediciones Desalma. Buenos Aires.

CHIOVENDA, J. (1977) Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, S. A. Madrid.

ECHANDIA, H. D. (1970) Teoría General de La Prueba, edición de Víctor  P. de Zavalia, Buenos Aires.

Sentencia del 3 marzo de 1993, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Lozada, en el expediente N° 92- 533. Tomada de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XX marzo de 1993. Dr. Oscar R. Pierre Tapia.

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