III. LA SALA CAMBIA DE
CRITERIO:
Por Sentencia de fecha 6 de
Abril de 1989, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia en la
cual considera la aplicación del principio comunidad de la prueba, al señalar
que una vez producida legalmente la prueba por las partes, la misma pertenece
al proceso, la prueba no pertenece a quien la aporta y que es improcedente
pretender que solo a este beneficie, una vez introducida legalmente al proceso,
debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho
que con ella se trate de probar, sea que el mismo resulte en beneficio de quien
la adujo o de la parte contraria, que debe necesariamente invocarla:
“Consecuencia de la unidad de la prueba es el de su
comunidad: esto es, que la prueba no pertenece a quien la aporta y que es
improcedente pretender que solo a este beneficie, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en
cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho que con ella se
trate de probar, sea que el mismo resulte en beneficio de quien la adujo o de la
parte contraria, que debe necesariamente invocarla.
Sin
embargo, aunque la prueba es común en el sentido expuesto, la Sala ha
establecido que cuando se trata de pruebas no manifiestas, sino de elementos
probatorios que una parte cree subjetivamente en alguna prueba aportada por la
contraparte, para que se pueda considerar que realmente existe el vicio de
silencio de esa presunta prueba, es necesario e indispensable que la parte
interesada en esa prueba atípica le hubiere llamado al juez la atención en la
instancia sobre esa circunstancia, a fin de que el Funcionario Judicial la
tuviera en cuenta en su sentencia como elemento probatorio y pueda además
cumplir con el deber de resolver de acuerdo con lo alegado y probado.
Por
consiguiente, si a juicio del abogado recurrente, en las pruebas documentales
de su contraparte marcadas… acompañadas al libelo de la demanda, concretamente
en lo que se relaciona a las partidas contables de “Ingresos y Egresos”, se
aprecian elemento probatorios que debieron se estimados positiva o
negativamente para concluir en la existencia de un contrato de trabajo o de uno
de asociación de cuentas en participación, ha debido invocarlos expresamente en
la instancia como prueba favorable a su posición en la litis, pues el Juez no
está en capacidad de adivinar el pensamiento recóndito que el interesado pueda
tener en cuanto a ese elemento concreto de prueba que existe en la suministrada
por su contraparte. No lo hizo así el recurrente; por consiguiente, no lo puede
alegar con motivo de Casación”.
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