sábado, 7 de diciembre de 2013

LA SALA CAMBIA DE CRITERIO:

III. LA SALA CAMBIA DE CRITERIO:  
Por Sentencia de fecha 6 de Abril de 1989, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia en la cual considera la aplicación del principio comunidad de la prueba, al señalar que una vez producida legalmente la prueba por las partes, la misma pertenece al proceso, la prueba no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho que con ella se trate de probar, sea que el mismo resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que debe necesariamente invocarla:

“Consecuencia  de la unidad de la prueba es el de su comunidad: esto es, que la prueba no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, una vez introducida  legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho que con ella se trate de probar, sea que el mismo resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que debe necesariamente invocarla.
Sin embargo, aunque la prueba es común en el sentido expuesto, la Sala ha establecido que cuando se trata de pruebas no manifiestas, sino de elementos probatorios que una parte cree subjetivamente en alguna prueba aportada por la contraparte, para que se pueda considerar que realmente existe el vicio de silencio de esa presunta prueba, es necesario e indispensable que la parte interesada en esa prueba atípica le hubiere llamado al juez la atención en la instancia sobre esa circunstancia, a fin de que el Funcionario Judicial la tuviera en cuenta en su sentencia como elemento probatorio y pueda además cumplir con el deber de resolver de acuerdo con lo alegado y probado.

Por consiguiente, si a juicio del abogado recurrente, en las pruebas documentales de su contraparte marcadas… acompañadas al libelo de la demanda, concretamente en lo que se relaciona a las partidas contables de “Ingresos y Egresos”, se aprecian elemento probatorios que debieron se estimados positiva o negativamente para concluir en la existencia de un contrato de trabajo o de uno de asociación de cuentas en participación, ha debido invocarlos expresamente en la instancia como prueba favorable a su posición en la litis, pues el Juez no está en capacidad de adivinar el pensamiento recóndito que el interesado pueda tener en cuanto a ese elemento concreto de prueba que existe en la suministrada por su contraparte. No lo hizo así el recurrente; por consiguiente, no lo puede alegar con motivo de Casación”.


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