MECANISMOS
QUE GARANTIZAN LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: JURISDICCIÓN Y JUSTICIA
CONSTITUCIONAL
TOMÁS SUÁREZ
GAVIDIA
SUMARIO:
Introducción 1.
La justicia constitucional: Concepto. 2. Antecedentes históricos:
jurisprudencia y doctrina 3. Control difuso 4. Control concentrado 5. Revisión
de sentencias definitivamente firmes 6. Amparo Constitucional 7. Interpretación
Constitucional. 8. Recomendación 9. Conclusión.
INTRODUCCION
Estas notas tienen como finalidad,
estudiar y analizar la justicia constitucional existente en la actualidad en
Venezuela. El conjunto de sistemas para la protección, garantía y efectividad
de la supremacía constitucional se logra a través de la justicia constitucional
y esa justicia constitucional se materializa por mecanismos o medios de
protección como son el control difuso y el control concentrado de la
constitucionalidad de leyes. Novedad que
presenta el constituyente al crear una Sala Constitucional que forma parte del
Tribunal Supremo de Justicia en la Constitución de 1999, dándole diferentes
atribuciones y designándola como la máxima y última interprete de la
Constitución. Pues no se puede afirmar que anterior a la constitución de 1961
haya existido verdadera jurisdicción constitucional en Venezuela, como lo
afirma la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas:
“En nuestro país en ninguna época, ni
presente ni pretérita, hemos tenido verdadera jurisdicción constitucional.
Control constitucional si, desde luego, y muy amplia y muy temprana en nuestra
vida republicana. Control que en las primeras Constituciones hasta 1857 era de
carácter político, esto es que correspondía al Congreso examinar la regularidad
de la ley frente al texto constitucional, y es a partir de la carta de 1858 que
reviste naturaleza judicial”. Agrega más
adelante que “para que exista una verdadera jurisdicción constitucional se
requiere la confluencia de los siguientes elementos”:
1. Un órgano judicial especializado para conocer
exclusivamente el contencioso-constitucional.
2. Que las decisiones que ese órgano pronuncie
sobre la incompatibilidad de las normas legales o de igual rango con el texto
Constitucional produzcan su eliminación del ordenamiento positivo con efectos
generales y obligatorios.
3. Que exista una adecuada
articulación entre los diferentes mecanismos de control constitucional y sus
operadores y el máximo órgano de control.
[1]
Como expresa la doctora Calcaño,
entre la Constitución de 1811 y 1961 no existió en Venezuela Jurisdicción
Constitucional capaz de desplegar una verdadera justicia Constitucional, ya que
la multiplicidad de intérpretes alejó siempre la posibilidad de una única y
uniforme aplicación de la constitución porque todos los jueces podían
interpretar la Constitución.
El planteamiento que hace el
Profesor Haro, al proponer para Venezuela la creación de un Tribunal
Constitucional, señala lo siguiente:
En todo caso, también debe insistirse que no
solo la existencia de los métodos difuso y concentrado de control de la
constitucionalidad podía originar en Venezuela, en el plano teórico,
interpretaciones contradictorias de la Constitución, dado que además la acción
de amparo constitucional hace que todos los jueces competentes para conocer y
decidir dicha acción se conviertan en intérpretes de la Constitución.
Para
explicar todo lo anterior baste señalar que en plano práctico podía pasar lo
siguiente: un juez de primera instancia con competencia en materia penal, por
ejemplo, al conocer y decidir un caso concreto podría interpretar que el
artículo 115 de la Constitución de 1961 al señalar que "los ciudadanos
tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos
que los que establezca la ley", excluiría por argumento a contrario, del
derecho de manifestación a los extranjeros, porque ellos no son ciudadanos.
Así, por ese razonamiento ese juez podía, en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, desaplicar el artículo 36 de la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, según
el cual "todos los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse en lugares públicos o manifestar, sin más limitaciones que las que
establezca las leyes", ello a fin de declarar ilegal una manifestación de
personas extranjeras que habitan legalmente en Caracas, exigiendo no ser
discriminadas y atropelladas por las autoridades policiales a la hora de hacer
redadas en los barrios.
Pues bien, en ese caso hipotético, el
juez superior penal que había de conocer la apelación correspondiente podía
ratificar la anterior y así, podía llegar el caso a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la cual podía también ser de la misma opinión.
En definitiva, tal interpretación de la Constitución absolutamente errada podía
quedar incólume sin más. La misma situación se podía presentar en la sede de
amparo constitucional y un juez de
primera instancia podía bajo el mismo razonamiento declarar la improcedencia de
una acción de amparo interpuesta por un grupo de personas extranjeras que
habitan en Caracas a las que la policía ha negado su derecho de manifestación,
todo lo cual podía ser confirmado por un tribunal superior.
Así las cosas, la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, órgano que ejercía el control concentrado de la
constitucionalidad, no podía técnicamente revisar esas sentencias o esas
interpretaciones de la Constitución y lo que es peor, cualquier interpretación
favor libertatis que ella hiciera del artículo 115 de la Constitución de 1961
no tendría por más que quisiera, carácter vinculante alguno, y los jueces
podrían acoger o no esa interpretación. [2]
¿Será que
con la declaración de que la Constitución es la norma suprema y el fundamento
del ordenamiento jurídico y la creación de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como Órgano rector de la jurisdicción Constitucional, se
resolvieron todos los problemas de incongruencia al momento de interpretar y
aplicar las normas jurídicas por diferentes jueces y a diferentes casos? La respuesta es no. Pero
tenemos por delante la tarea de desentrañar, estudiar, analizar y comprender la
jurisprudencia y la doctrina que se produzca en el futuro para salvar los
escollos que surjan al interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues tenemos
los mecanismos suficientes para lograr una adecuada Justicia Constitucional. A
eso nos proponemos.
1.
Concepto de
Jurisdicción y Justicia Constitucional
La expresión "Justicia Constitucional" es un concepto material que
equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales, el cual ha sido ejercido en nuestro país siempre por todos los
Tribunales y a todas las jurisdicciones, es decir, a todos los órganos que
ejercen el Poder Judicial", Agrega dicho autor que "En cambio la
expresión "Jurisdicción
constitucional" es una noción orgánica que tiende a identificar a un
órgano específico del Poder Judicial que tiene en forma exclusiva, la potestad
de anular ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en
particular las leyes y demás actos con rango de ley o de ejecución directa e
inmediata de la Constitución. En países europeos, dicha jurisdicción
constitucional corresponde a los Tribunales o Cortes Constitucionales (muchas
incluso, ubicadas fuera del Poder Judicial.) al igual que algunos países
latinoamericanos. En cambio, en Venezuela, siempre ha correspondido al Supremo
Tribunal de Justicia. Brewer-Carias.[3]
De
acuerdo al concepto antes transcripto se entiende que la expresión
"Justicia Constitucional" equivale a control judicial de la
constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, el cual ha sido
ejercido por todos los Tribunales y a todas las jurisdicciones, y asignados a
todos los órganos del Poder Judicial. Este control se ejerce por todos los
jueces, que en un caso concreto se encuentren en la posibilidad de aplicar una
norma que colida con una norma constitucional, en cuyo caso deberán desaplicar
la norma que colisiona y aplicar la norma constitucional.
Por
el contrario, jurisdicción constitucional se refiere al Órgano específico del
Poder judicial que tiene en forma exclusiva, la potestad de anular ciertos
actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en particular las leyes y
demás actos con rango de ley o de ejecución directa e inmediata de la
Constitución. Ha de referirse en concreto al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, quien de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución: “garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la República.” Como puede observarse la
Jurisdicción Constitucional es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Antecedentes
históricos
Inicialmente la
Constitución, cuando surge como un tipo de norma en Occidente a finales del
siglo XVIII (sus dos grandes manifestaciones son las norteamericanas hasta
llegar a la federal de 1787, aún vigente, y las que se suceden tras la
Revolución Francesa), no es la norma que define en un instrumento único o
codificado la estructura política superior de un Estado, sino, precisamente, la
que lo hace desde unos determinados supuestos y con un determinado contenido.
Esos supuestos radican en su origen popular o comunitario, en lo que claramente
se expresa la doctrina del pacto social y su postulado básico de la auto
organización como fuente de legitimidad del poder y del Derecho; su contenido
lo indica con toda precisión el famoso art. 16 de la Declaración de derechos
del hombre y del ciudadano de 1789: «Toda sociedad en la cual no esté asegurada
la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene
Constitución”.
El concepto anterior nos muestra la
travesía que ha recorrido la Constitución con el pasar del tiempo, va desde los
tiempos en que contiene puros conceptos vacíos, hasta convertirse en un
documento fundamental indispensable para la organización de un ordenamiento jurídico y control de la
actividad de todos los poderes. Las sociedades a medida que transcurre el
tiempo se van desarrollando, este desarrollo, crea nuevas necesidades y nuevos
intereses; entonces hay que crear nuevos mecanismos de control social y nada
mejor que establecerlos en leyes para lograr armonía y paz.
Hoy
esa concepción nos resulta definitivamente inadmisible. Hacer el centro de toda
construcción jurídico política un concepto de Estado tan sumamente abstracto,
que como HELLER observó certeramente, constituye un verdadero «fantasma del
pensamiento», implica volatilizar los temas capitales de la organización
política, y por de pronto los de la legitimidad del poder, su titularidad, su
ejercicio y sus límites. El mismo Heller en 1927 que resultaba “verdaderamente
notable que nuestros constitucionalistas nada sepan decir de la proposición: el
poder del Estado proviene del pueblo”. Pero es aquí, justamente, donde debe
radicarse toda la teoría de la Constitución. García (1994) Pág. 41-43.[4]
Tal como lo señala el constitucionalista José Guillermo
Andueza, la Constitución de 1811 fue la que estableció por primera vez, el
control constitucional, atribuyendo a la Corte Suprema de Justicia el
conocimiento de una acción popular “a petición de cualquier ciudadano” para
controlar la constitucionalidad de “los actos legislativos sancionados por las
legislaturas provinciales” cuando fueren contrarios a la Constitución. Dejó
fuera de su ámbito a los actos legislativos nacionales, los cuales serán
sometidos más tarde a control por la Constitución de 1893. Mientras tanto, la
Constitución de 1864 invierte los términos de la Constitución de 1858. Cuando
se destina a proteger la autonomía y los derechos de los nuevos estados contra
los actos del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La Constitución de 1893 fue
muy amplia al atribuir a la Alta Corte Federal competencia para la cual “será
Ley el decreto o la resolución vigentes, cuando estén en colisión entre sí (las
normas nacionales) o éstas con la de los Estados”. La Constitución últimamente mencionada le
asignó a la Alta Corte Federal, la competencia para declarar la nulidad de
todos los actos estatales adoptados por autoridad usurpada o por requisición
directa o indirecta de la fuerza o del pueblo en actitud subversiva (artículos
118 y 119). La Constitución de 1901, estableció un sistema muy peculiar que
posteriormente sería adoptado por la Constitución Española de 1931. Este
sistema consistió en que la acción de inconstitucionalidad no podía ser ejercida directamente, sino en
forma incidental, con ocasión de un proceso, por el propio juez o a instancia
de parte, por vía de consulta, ante la Corte Federal, sin que ello suspendiese
el procedimiento ordinario. Posteriormente en la Constitución de 1909, el
federalismo venezolano evoluciona en el sentido de limitar la competencia de
los Estado y Municipalidades, en beneficio del Poder Nacional. La Constitución
de 1925 incluye en el control constitucional a la Ordenanzas Municipales
(artículo 34) y la de 1936 agrega a los actos objeto del tal control, los
reglamentos.
En efecto, la Constitución del 36 tiene redacción muy amplia en
lo que atañe a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la
nulidad de todos los actos del Poder Público violatorios de la Constitución
(artículo 123, ordinal 11°)
Concepto de supremacía Constitucional
El verdadero impulso sobre el concepto de la
supremacía constitucional se lleva a cabo en
los Estados Unidos de Norte América.
Cuando John Marshall, Presidente de
la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en 1803, sentenció en el
famoso caso Marbury V.S. Madinson y resolvió declarar la inconstitucionalidad
de ciertas potestades que la Judiciary Act of 1789 otorgaba a la propia Corte,
emitió una declaración sin precedentes. El pronunciamiento, además de
innovador, carecía de un claro fundamento en un texto normativo expreso y
representó, desde luego, un hito en la interpretación judicial de la
Constitución.
La competencia y la obligación
fundamental del Poder Judicial, según dejó establecido la Corte, es decidir qué
es ley. De allí que cuando una ley está en conflicto con la Constitución y
ambas -Constitución y ley- son aplicables a un caso, de modo que la Corte deba
decidir conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la
Constitución desechando la ley, debe determinar cuál de las normas en conflicto
gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar
justicia. "Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución
y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley,
la que debe regir el caso a que ambas normas se refieren...".
De esta forma, la Suprema Corte de
los Estados Unidos de América, creo el principio de la supremacía normativa de
la Constitución, que es, al mismo tiempo el aporte más importante del
constitucionalismo norteamericano y su más destacada innovación respecto de la
tradición inglesa. El concepto, sin embargo, que no carece de precedentes y
antecedentes doctrinarios, está íntimamente unido al ideario político que
constituye el trasfondo de la revolución americana, elaborado en tomo al
concepto de corte o raigambre iusnaturalista
de "higher law", esto es, en la creencia de que existe un
derecho fundamental o más alto, inderogable, que encuentra la plenitud de su
sentido en la "judicial review", o sea, en la facultad que se
reconoce los jueces de declarar la constitucionalidad de las leyes.
El sistema de justicia
constitucional y el concepto de supremacía normativa de la Constitución no aparecerán
en Europa hasta después de la primera postguerra acompañando las crisis del
liberalismo propias de este periodo de la historia europea. La Constitución
alemana de Weimar instituyó un tribunal destinado a la resolución los
conflictos entre los poderes constitucionales y la Constitución austriaca de
1920, obra personal de Hans Kelsen, estableció a su vez un sistema de control
judicial "concentrado" de la constitucionalidad de las leyes
La creación de estos tribunales
constitucionales europeos, es un hito en la historia del constitucionalismo,
que dio lugar a la famosa polémica entre dos de los más influyentes juristas de
este siglo, como lo fueron Carl Schmitt y Hans Kelsen. Polémica, por cierto,
como recuerda García de Enterría, siempre activa y de una singular capacidad de
renovación que le ha permitido replantearse una y otra vez, de acuerdo a los
avatares de la jurisdicción constitucional, y en la que se controvierten, desde
luego, los temas esenciales del control de la constitucionalidad de los actos
del poder público.
Schmitt publicó en 1929 su obra
"Das Reichgericht als Hüter der Verfassung" título que vertido al
castellano significa "El tribunal del Reich como guardián de la
constitución", la cual fue seguida por "Der Hütter der
Verfassung". Sobre el mismo tema,
publicada en 1931. La réplica liberal de Hans Kelsen no se hizo esperar. El
mismo año, Kelsen publicó su famoso ensayo "Wer soll der Hüter der
Verfassung sein?" o "¿Quién debe ser el defensor de la
constitución?”. Quintero P. (2000) pág. 155 y sig.
Han
sido muchas las propuestas para instituir un defensor o protector de la
Constitución a lo largo de la historia; de este modo, una de las primeras
manifestaciones se produce en Inglaterra tras la muerte de Cromwell (1658),
llegando sus influjos hasta la Revolución francesa, más concretamente en la
Constitución de 1799, en la que aparece el Senado como su defensor. En el caso
alemán, son muchas las disposiciones contenidas en las Constituciones de
Baviera (1818) y de Sajonia (183l), que atribuyen a un Tribunal de Justicia
Constitucional esta tarea. Con el tiempo, sin embargo, se le resta importancia
a esta problemática, lo que queda de manifiesto en la afirmación de Jellinek en
1909 sobre las normas de protección de la Constitución: "Todas ellas están
destinadas a no ser puestas nunca en práctica y, hasta ahora, en realidad no se
ha encontrado ocasión alguna para aplicarlas".
A
pesar de esto, hoy, entendemos, como bien afirma Schmitt, que los problemas de
la teoría política y constitucional no se resuelven por el mero hecho de
negarlos. En el caso que le ocupa, la Constitución de Weimar declara el
Tribunal de Justicia Constitucional del Reich como el protector de la
Constitución, lo cual es sumamente criticable porque se deriva de la necesidad
de protegerse contra el Parlamento y se instaura un procedimiento judicial
"sin detenerse a meditar sobre el asunto" (Rudolf Smend), de decir,
sobre los graves problemas que podría suponer el agrandar de tal modo la esfera
de Justicia.[5]
"Defensor de la Constitución" hace
referencia al órgano que tiene por función defender la constitución contra
posibles violaciones, es decir, la defensa contra hechos que contradicen por
acción u omisión a la constitución.
El
reclamo político jurídico de garantías de la Constitución responde al
procedimiento específico de la máxima juridicidad de la función estatal; en
cuanto a la pregunta tecno−jurídica sobre la mejor organización de esta
garantía, puede ser respondida de varias maneras dependiendo del carácter
peculiar de Constitución y la distribución del poder político que determina.
Lo
que sí parece obvio es que es necesaria la creación de un instituto que
controle la constitucionalidad de los actos estatales subordinados a la
Constitución, ya que "nadie puede ser juez de su propia causa".
De
este modo, en el S. XIX se desarrolló una doctrina constitucional que se
fundaba en que el natural defensor de la Constitución era el monarca, además de
tener el ejercicio del poder estatal y ser el titular del Poder Legislativo.
Esta teoría surgió como respuesta a los primeros reclamos de la necesidad de la
creación de un Tribunal Constitucional.
Kelsen
niega la teoría de Carl Smitt en la que se atribuye al jefe del Estado el
protagonismo principal de ser el defensor natural de la Constitución. Por ello
Ke1sen dice que Schinitt se basa en la fórmula de B. Constant del "pouvoir
neutre" del jefe del Estado (por analogía, este papel le correspondería en
Alemania al Presidente del Reich) y sin embargo este poder neutral del monarca
se basa en que se divide en dos poderes: uno activo y otro pasivo.
Carl
Schinitt en su intento de presentar al jefe del Estado como defensor de la
Constitución, caracteriza al "pouvoir neutre" como un organismo
"que no se halla situado por encima, sino al mismo nivel de los restantes
poderes constitucionales".
Por
tanto, según Helsen, el momento en que se desarrolla esta confrontación entre
Kelsen y Schmitt, es decir, en el constitucionalismo de Weimar una posible
violación de la Constitución por parte del Gobierno hace pensar como impensable
que el jefe del Gobierno sea el defensor de la Constitución.
Kelsen acusa a C. Schmitt de defender su
teoría del Jefe del Estado como defensor de la Constitución y negar esta
función al Tribunal Constitucional, por basarse en un problema banal como es el
de si la jurisdicción constitucional es "Justicia" y si ésta puede
actuar como protector de la Constitución. Para Kelsen no se puede negar que un
Tribunal cuando rechaza la aplicación de una ley o la anule está actuando como
verdadero garante de la Constitución; en el caso de que no correspondiese a los
Tribunales la función de ser defensores de la Constitución, habría que
quitarles el derecho de control sobre las leyes.
La
fundamentación de C. Schmitt se basa en que la anulación y decisión acerca de
la inconstitucionalidad de las leyes sin actos "políticos" y no
jurídicos. Sin embargo, KeIsen afirma que la función política no se termina en
el poder legislativo, sino que "no se ve o no se quiere ver, que el
ejercicio del poder encuentra muy esencial continuidad e incluso su efectiva
iniciación en la jurisdicción, no menos que en otra rama del Ejecutivo, cual es
la Administración".
De este modo piensa que entre el
carácter político de la legislación y de la Jurisdicción sólo existe una
diferencia constitucional y no cualitativa: por ello acude a la distinción en
Derecho internacional entre conflictos arbítrales y no arbitrales o políticos y
afirma que estos últimos son susceptibles de ser resueltos como controversia
jurídica.
La
concepción de C. Schmitt sobre la jurisdicción se basa en que ésta está, en su
esencia ligada a aquellas normas que "permiten una subsunción
concreta" y que, además, no son "dudosas o discutibles" en su
contenido". KeIsen va a rebatir ambas afirmaciones.
En
cuanto a la segunda, que no se pueden aplicar normas de dudoso o discutible
contenido, dice que la mayoría de las decisiones de constitucionalidad se trata
de "fijación del contenido de una ley dudosa en su contenido".
También Schmitt habla de la diferencia notable entre un fallo procesal y la
resolución de dudas mientras que KeIsen afirma que la mayor parte de las
decisiones procesales son decisiones sobre dudas y opiniones opuestas acerca
del contenido de una ley. Además afirma que la jurisdicción comienza cuando las
normas se vuelven dudosas y discutibles, ya que no se trataría solo de disputas
sobre hechos y no "sobre derechos" al criterio de Schmitt para el
cual "la justicia entera se halla sujeta a normas y su acción cesa cuando
las normas mismas resultan dudosas o discutibles en cuanto a su
contenido".
En
cuanto si las normas aplicables deben posibilitar una subsunción concreta,
KeIsen afirma que no es incorrecto, pero sí lo es que la inconstitucionalidad
de una ley no implique "la subsunción de acuerdo al hecho concreto".
Según la teoría minúscula, la inconstitucionalidad de una ley puede consistir
tanto en el procedimiento como en el contenido; de esta forma, se puede
subsumir un hecho concreto bajo una norma sólo acude esta regule al hecho
concreto. Así, el Tribunal Constitucional reconoce como "actus
contrarius" al hecho concreto inconstitucional de la generación de la
norma, es decir, con la conclusión de la norma inconstitucional.
En
definitiva, una norma debe ser anulada cuando "el hecho concreto de su
generación se encuentra en contradicción con la norma que regule ese hecho
concreto, y que por ello es una norma superior".
Carl
Schmitt piensa que el control de constitucionalidad no es una función
jurisdiccional, sino legislativa y que toda decisión se deriva de otra ya
contenida en la ley. Sin embargo, Hans KeIsen rebate esta teoría afirmando que
todas las argumentaciones que no querían admitir el control de
constitucionalidad como jurisdicción por su carácter político, pierde su razón
de ser, ya que la "decisión no sólo se limita a la función legislativa
sino también a la judicial; de esta forma ambas funciones gozarían de un
carácter político. KeIsen pone el ejemplo del Tribunal constitucional austríaco
que en su época ya llevaba 10 años funcionando.
Siguiendo
en la misma línea, KeIsen niega que la finalidad del Tribunal Constitucional
sea la de resolver conflictos y cuestiones de alta política.
En
cuanto a la función y fines de la jurisdicción, KeIsen piensa que si se desea
restringir el poder de los Tribunales y con ello el carácter político de su
función se debe limitar lo más posible el espacio de la libre discrecionalidad
que las leyes conceden en su aplicación, es decir, las normas no deben ser formuladas
en términos demasiados generales, esto es, emplear terminología muy difusa.
Sin embargo, esto no es exclusivo de
la jurisdicción constitucional ya que se puede extender a las relaciones entre
ley y los Tribunales civiles, penales y administración que les aplican; así,
tanto los tribunales constitucionales como éstos últimos, aplican y general
Derecho (unas normas individuales y otras generales).
La
única diferencia sería que el Tribunal Constitucional ejercería de legislador
negativo, ya que no genera sino que destruye una reforma general.
El
procedimiento y organización de un órgano judicial que examine la
constitucionalidad de las leyes ha de ser el mismo que el de un proceso civil,
penal o administrativo, ya que ambos deben ser discutidos públicamente.
De
este modo se hacía en Atenas; por su parte en el Parlamento moderno se saca
"a la luz todo lo que está a favor o en contra" de tal forma que la
acusación y la defensa sean a instancias diferentes. En esta situación, la
controversia no se basa sólo directamente sobre la cuestión de
constitucionalidad, sino también sobre la oportunidad del acto cuestionado.
En
definitiva, para conocer realmente el procedimiento y organización de un órgano
judicial que tiene como tarea fundamental el ser el "defensor de la
Constitución. Tenemos que analizar el hecho de que en toda sentencia, incluida
la de un Tribunal Constitucional entran en juego intereses opuestos.
Por
pluralismo, Carl Sclmitt entiende un conjunto de complejos sociales de poder
que se extienden al ámbito entero del Estado, es decir, para hablar de una
estructura política pluralista tiene que existir una real oposición entre
Estado y Sociedad; o dicho de otro modo, se desarrollará en una vida social
libre del Estado de la que surgen influjos sobre la voluntad política estatal.
Frente
a esto existiría un "giro hacia el Estado total", en palabras de C.
Schmitt, en el cual no existe ningún sector ante el cual el Estado sea neutral
en el sentido de la no intervención.
Para
Kelsen estos dos conceptos, pluralismo y Estado total, no se pueden armonizar
sino que se excluyen mutuamente; así en cuanto existe un Estado pluralista de
partidos, se impide que el Estado total se imponga como lo ha hecho en los
llamados Estado de un sólo partido (Rusia soviética e Italia). Así, continúa
Ke1sen valorando la contradicción entre "pluralismo" y "Estado
total" diciendo que estos términos agrupan dos pares de oposiciones:
Estado y Sociedad y la voluntad política autocrático−centralista y democrático
des-centralista.
Desde
un punto de vista sociológico, el pluralismo es una situación en la que la
"Sociedad" resiste los envites del Estado y los que comienzan su
unidad, es decir, es "la fuerza ejercida por varias entidades sociales
sobre la formación de la voluntad política". Por su parte, el "giro
hacia el Estado total" es la victoria del Estado sobre la Sociedad
asegurando una situación de unidad. C.
Schmitt percibe el pluralismo del control de constitucionalidad en que en éste
se hace valer "derechos subjetivos" frente a la Constitución o al
poder del Estado, interpretando este tipo de derechos como una tendencia anti
estatal; sin embargo los derechos subjetivos son un recurso técnico para la
preservación del orden estatal.
Otro
tema debatido es el del antagonismo entre Parlamento y Estado. Ya que la
Constitución reparte el poder entre el Parlamento y el Gobierno, es obvio que
el control de constitucionalidad se otorgue a una tercera instancia que esté
fuera de esa oposición y que no sea partícipe del ejercicio de poder, es decir,
un Tribunal Constitucional. Sin embargo, la doctrina del "Estado
total" afirma que esta oposición no existe, ya que el antagonismo entre el
Parlamento y el gobierno es una consecuencia del dualismo de Estado y Sociedad,
que desaparece con el giro hacia el “Estado total”, es decir, cuando el Estado
se convierta en auto-organización de la sociedad.
Para
Kelsen, el antagonismo hoy en día sería el existente entre minoría
parlamentaria y mayoría parlamentaria de lo que el gobierno es su
representante; también puede tener dos significados como con un gobierno de
minorías o un Jefe de Estado elegido por una minoría del pueblo o un Gobierno,
que gobierna sin mayoría.
Según
C. Schmitt la unidad real del "Estado total" actúa como una
infraestructura sociológica para la unidad homogénea e indivisible de todo el
pueblo alemán. Este será el fundamento principal en el que se base
Schmitt
para sostener la teoría del Jefe del Estado como defensor de la Constitución.
Explica
cómo esta unidad se deduce del hecho de que el pluralismo, así como frena la
violencia del Estado total a través de la "oposición entre Estado y
Sociedad" y "parcializa" la totalidad, pone en peligro esta
unidad ligada a la Constitución de Weimar. En otras palabras, el Jefe del Estado
es el defensor de la Constitución porque es elegido por el pueblo entero y está
llamado a hacer de contrapeso al pluralismo.
En
definitiva su teoría se basaría en una formulación ficticia: el pueblo
homogéneo, tiene un interés y una voluntad colectiva y unitaria, que se situaría
por encima de todos los intereses antagónico, no es generada por el pluralismo,
sino por el Jefe del Estado.
A
esto responde KeIsen que es algo sin sentido ya que un Tribunal Constitucional
no es una "ficticia judicialidad"; en todo caso la "unidad del
pueblo" de la que habla Schmitt. Además, el simple hecho de que el Jefe
del Estado sea elegido por todo el pueblo no constituye una garantía suficiente
de su independencia.
Otro
aspecto criticado por Schmitt es lo del peligro de la "politización de la
Justicia" en un Tribunal Constitucional, ya que estima la imposibilidad de
la neutralidad de los jueces. Y así concluye: "Tanto la Justicia como la
burocracia profesional resultan recargadas de modo insoportable cuando sobre
ellas se amontonan obligaciones y resoluciones política, para las cuales se
solicita una independencia y una neutralidad con respecto a la política de
partidos". KeIsen ve en esta afirmación un escape de salida, ya que
Schmitt no pudo fundamentar su teoría del Jefe del Estado como defensor de la
Constitución. En resumen, KeIsen no ve lógico otorgar la misión de proteger la
Constitución a un poder existente ya que podría tener un predominio y
sustraerse a su vez a todo control, y estima oportuno crear un poder neutral
específico, que sería un Tribunal Constitucional.
Otro aspecto que llama la atención en la
ideología de Schmitt es su afirmación de que el Jefe del Estado es el único
defensor de la Constitución, ya que está negando esta cualidad al Tribunal de
Justicia Estatal del Reich (art. 19 Constitución de Weimar) y a los Tribunales
civiles, penales y administrativos.
Schmitt
se basa en cierto artículo (art. 45, 25, 73, 41) en los que se debería
interpretar al Jefe del Estado como un realizador de la Constitución más que un
defensor; o en el art. 42 referente al juramento de "salvaguardar la
Constitución y las leyes", que para el jurista vienés no significa otra
cosa que "cumplir" la Constitución y las leyes.
Sin
embargo, para KeIsen el verdadero significado de ser el "defensor de la Constitución
es el ser garante de la misma. Para Schmitt la institución de un Tribunal
Constitucional iría en contra del principio de la democracia, no sólo porque
aparentemente estará organizado de manera aristocrático−burocrático, sino
también por otras razones que no aduce explícitamente; sin embargo como es
obvio y como hace KeIsen, la elección de los miembros de ese Tribunal podría
hacerse de la misma manera que la elección del Jefe del Estado: elegido por el
pueblo y con el carácter de funcionarios de profesión.
Realmente
curiosa es la tendencia de Schmitt a ignorar la posibilidad de una violación
constitucional por parte del jefe del Estado, y así afirma que el Tribunal
Constitucional se crearía con la única intención de ser “contrapeso del
Parlamento".
La
Constitución, en este caso la de Weimar, es una situación de "unidad"
del pueblo alemán. KeIsen critica la idea de Schmitt que fundamenta que el
sistema pluralista, cuyo escenario es el Parlamento, lleva a la ruptura de esa
"unidad", mientras que el Jefe del Estado, en este caso el Presidente
del Reich, sería el defensor de esa "unidad". Esta deducción de
Schmitt parte de una apoteósica interpretación del art. 48 de la Constitución
de Weimar, según la cual el sistema pluralista sería el que pone en peligro el
orden y la seguridad pública en el Reich alemán, es decir, el Parlamento se
presenta como orientado en contra de la preservación de la Constitución.
Esto
es lo que lleva a Schmitt a hacer prevalecer la figura del Jefe del Estado
sobre el Parlamento; sin embargo como bien afirma KeIsen, la Constitución de
Weimar consagra tanto a uno como al otro, ya que ambos son elegidos por el
mismo pueblo.
Es
categórica la norma que determina que nuestra Constitución sin lugar a dudas,
es una Constitución de valor normativo como lo determina el contenido del
artículo 7, al señalar: La Constitución
es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las
personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta
Constitución. Esta es la razón por medio de la cual el Constituyente creó
los mecanismos de protección de la Constitución en el Título VII Capítulo I,
para preservar esta garantía. Ésta orden sin un proceso y sin una jurisdicción
constitucional es letra vacía un cascaron carente de contenido, como se aprecia
en la introducción de este trabajo, no basta con el enunciado de que la Constitución
es la norma suprema. Es necesaria la creación del órgano jurisdiccional capaz
de interpretar el ordenamiento jurídico en su totalidad, uniformarlo y hacerlo
accesible al entendimiento y garantía constitucional, que junto a los valores y
garantías forman la jurisdicción constitucional.
El Constituyente al refundar la República, crea el Tribunal
Supremo de Justicia, máximo y último intérprete de la Constitución, que con la
Sala Constitucional, queda de esa manera constituida la jurisdicción
constitucional.
Es así, que las interpretaciones
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son
vinculantes, tanto para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para
todos los Tribunales de la República. La Sala Constitucional, es competente
para garantizar el ejercicio de los derechos que se derivan de la Constitución.
Puede además interpretar las normas constitucionales de conformidad con los artículos 266.6, y 334. CRBV.
En
consecuencia, la justicia constitucional, como competencia judicial para velar
por la integridad y supremacía de la Constitución en Venezuela se ejerce por todos
los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier
causa o proceso que conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de
acciones de amparo o de las acciones contencioso administrativas al tener la
potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución
(como forma de contrariedad al derecho) (art. 259).
[1] Calcaño de Temeltas, Josefina, Discurso de
incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, como individuo de
Número de esa Corporación, 16 de marzo de 2000, publicado en la Revista de
Derecho Constitucional N° 2 Enero-Junio 2000, Editorial Sherwood. Pág. 61
[2]
Haro G., José Vicente, El Mecanismo
Extraordinario de Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes de Amparo y
Control Difuso de la Constitucionalidad Previsto en El Artículo 336.10 de la
Constitución, Revista de Derecho Constitucional N° 3 Julio-Dic 2000, Editorial
Sherwood, Pág. 235.
[3] Brewer-Carias, Allen, citado por Rivas Quintero,
Alfonso, Derecho Constitucional, 6ª Edición, Editorial Andrea, C. A., Valencia
2000, Pág. 514
[4] García De Enterria, Eduardo La Constitución como Norma y
El Tribunal Constitucional, Editorial Civitas España 1974 Pág. 41-43
[5] LA
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN de Carl Schmitt y
QUIÉN DEBE SER EL DEFENSOR DE LA CONSTITUCIÓN? de Hans Kelsen −A
CORUÑA, MARZO 2000−
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