lunes, 23 de diciembre de 2013


MECANISMOS QUE GARANTIZAN LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: JURISDICCIÓN Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL

 

 

TOMÁS SUÁREZ GAVIDIA

SUMARIO:

Introducción 1. La justicia constitucional: Concepto. 2. Antecedentes históricos: jurisprudencia y doctrina 3. Control difuso 4. Control concentrado 5. Revisión de sentencias definitivamente firmes 6. Amparo Constitucional 7. Interpretación Constitucional.  8. Recomendación  9. Conclusión.

 

INTRODUCCION

 

        Estas notas tienen como finalidad, estudiar y analizar la justicia constitucional existente en la actualidad en Venezuela. El conjunto de sistemas para la protección, garantía y efectividad de la supremacía constitucional se logra a través de la justicia constitucional y esa justicia constitucional se materializa por mecanismos o medios de protección como son el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad de leyes.  Novedad que presenta el constituyente al crear una Sala Constitucional que forma parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Constitución de 1999, dándole diferentes atribuciones y designándola como la máxima y última interprete de la Constitución. Pues no se puede afirmar que anterior a la constitución de 1961 haya existido verdadera jurisdicción constitucional en Venezuela, como lo afirma la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas:

 

                       “En nuestro país en ninguna época, ni presente ni pretérita, hemos tenido verdadera jurisdicción constitucional. Control constitucional si, desde luego, y muy amplia y muy temprana en nuestra vida republicana. Control que en las primeras Constituciones hasta 1857 era de carácter político, esto es que correspondía al Congreso examinar la regularidad de la ley frente al texto constitucional, y es a partir de la carta de 1858 que reviste naturaleza  judicial”. Agrega más adelante que “para que exista una verdadera jurisdicción constitucional se requiere la confluencia de los siguientes elementos”:

 

                     1. Un órgano  judicial especializado para conocer exclusivamente el contencioso-constitucional.

 

                     2. Que las decisiones que ese órgano pronuncie sobre la incompatibilidad de las normas legales o de igual rango con el texto Constitucional produzcan su eliminación del ordenamiento positivo con efectos generales y obligatorios.

              

                     3. Que exista una adecuada articulación entre los diferentes mecanismos de control constitucional y sus operadores y el máximo órgano de control.  [1]

 

            Como expresa la doctora Calcaño, entre la Constitución de 1811 y 1961 no existió en Venezuela Jurisdicción Constitucional capaz de desplegar una verdadera justicia Constitucional, ya que la multiplicidad de intérpretes alejó siempre la posibilidad de una única y uniforme aplicación de la constitución porque todos los jueces podían interpretar la Constitución.

 

            El planteamiento que hace el Profesor Haro, al proponer para Venezuela la creación de un Tribunal Constitucional, señala lo siguiente:

 

            En todo caso, también debe insistirse que no solo la existencia de los métodos difuso y concentrado de control de la constitucionalidad podía originar en Venezuela, en el plano teórico, interpretaciones contradictorias de la Constitución, dado que además la acción de amparo constitucional hace que todos los jueces competentes para conocer y decidir dicha acción se conviertan en intérpretes de la Constitución.

 

            Para explicar todo lo anterior baste señalar que en plano práctico podía pasar lo siguiente: un juez de primera instancia con competencia en materia penal, por ejemplo, al conocer y decidir un caso concreto podría interpretar que el artículo 115 de la Constitución de 1961 al señalar que "los ciudadanos tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley", excluiría por argumento a contrario, del derecho de manifestación a los extranjeros, porque ellos no son ciudadanos. Así, por ese razonamiento ese juez podía, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicar el artículo 36 de la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, según el cual "todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o manifestar, sin más limitaciones que las que establezca las leyes", ello a fin de declarar ilegal una manifestación de personas extranjeras que habitan legalmente en Caracas, exigiendo no ser discriminadas y atropelladas por las autoridades policiales a la hora de hacer redadas en los barrios.

 

            Pues bien, en ese caso hipotético, el juez superior penal que había de conocer la apelación correspondiente podía ratificar la anterior y así, podía llegar el caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual podía también ser de la misma opinión. En definitiva, tal interpretación de la Constitución absolutamente errada podía quedar incólume sin más. La misma situación se podía presentar en la sede de amparo constitucional y un  juez de primera instancia podía bajo el mismo razonamiento declarar la improcedencia de una acción de amparo interpuesta por un grupo de personas extranjeras que habitan en Caracas a las que la policía ha negado su derecho de manifestación, todo lo cual podía ser confirmado por un tribunal superior.

 

            Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, órgano que ejercía el control concentrado de la constitucionalidad, no podía técnicamente revisar esas sentencias o esas interpretaciones de la Constitución y lo que es peor, cualquier interpretación favor libertatis que ella hiciera del artículo 115 de la Constitución de 1961 no tendría por más que quisiera, carácter vinculante alguno, y los jueces podrían acoger o no esa interpretación. [2]

 

 ¿Será que con la declaración de que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Órgano rector de la jurisdicción Constitucional, se resolvieron todos los problemas de incongruencia al momento de interpretar y aplicar las normas jurídicas por diferentes jueces y  a diferentes casos? La respuesta es no. Pero tenemos por delante la tarea de desentrañar, estudiar, analizar y comprender la jurisprudencia y la doctrina que se produzca en el futuro para salvar los escollos que surjan al interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues tenemos los mecanismos suficientes para lograr una adecuada Justicia Constitucional. A eso nos proponemos. 

1.     Concepto de Jurisdicción y Justicia Constitucional

           

             La expresión "Justicia Constitucional" es un concepto material que equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, el cual ha sido ejercido en nuestro país siempre por todos los Tribunales y a todas las jurisdicciones, es decir, a todos los órganos que ejercen el Poder Judicial", Agrega dicho autor que "En cambio la expresión "Jurisdicción constitucional" es una noción orgánica que tiende a identificar a un órgano específico del Poder Judicial que tiene en forma exclusiva, la potestad de anular ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en particular las leyes y demás actos con rango de ley o de ejecución directa e inmediata de la Constitución. En países europeos, dicha jurisdicción constitucional corresponde a los Tribunales o Cortes Constitucionales (muchas incluso, ubicadas fuera del Poder Judicial.) al igual que algunos países latinoamericanos. En cambio, en Venezuela, siempre ha correspondido al Supremo Tribunal de Justicia. Brewer-Carias.[3]

De acuerdo al concepto antes transcripto se entiende que la expresión "Justicia Constitucional" equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, el cual ha sido ejercido por todos los Tribunales y a todas las jurisdicciones, y asignados a todos los órganos del Poder Judicial. Este control se ejerce por todos los jueces, que en un caso concreto se encuentren en la posibilidad de aplicar una norma que colida con una norma constitucional, en cuyo caso deberán desaplicar la norma que colisiona y aplicar la norma constitucional. 

Por el contrario, jurisdicción constitucional se refiere al Órgano específico del Poder judicial que tiene en forma exclusiva, la potestad de anular ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en particular las leyes y demás actos con rango de ley o de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Ha de referirse en concreto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quien de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución: “garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Como puede observarse la Jurisdicción Constitucional es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Antecedentes históricos

            Inicialmente la Constitución, cuando surge como un tipo de norma en Occidente a finales del siglo XVIII (sus dos grandes manifestaciones son las norteamericanas hasta llegar a la federal de 1787, aún vigente, y las que se suceden tras la Revolución Francesa), no es la norma que define en un instrumento único o codificado la estructura política superior de un Estado, sino, precisamente, la que lo hace desde unos determinados supuestos y con un determinado contenido. Esos supuestos radican en su origen popular o comunitario, en lo que claramente se expresa la doctrina del pacto social y su postulado básico de la auto organización como fuente de legitimidad del poder y del Derecho; su contenido lo indica con toda precisión el famoso art. 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución”.

El concepto anterior nos muestra la travesía que ha recorrido la Constitución con el pasar del tiempo, va desde los tiempos en que contiene puros conceptos vacíos, hasta convertirse en un documento fundamental indispensable para la organización de  un ordenamiento jurídico y control de la actividad de todos los poderes. Las sociedades a medida que transcurre el tiempo se van desarrollando, este desarrollo, crea nuevas necesidades y nuevos intereses; entonces hay que crear nuevos mecanismos de control social y nada mejor que establecerlos en leyes para lograr armonía y paz.

Hoy esa concepción nos resulta definitivamente inadmisible. Hacer el centro de toda construcción jurídico política un concepto de Estado tan sumamente abstracto, que como HELLER observó certeramente, constituye un verdadero «fantasma del pensamiento», implica volatilizar los temas capitales de la organización política, y por de pronto los de la legitimidad del poder, su titularidad, su ejercicio y sus límites. El mismo Heller en 1927 que resultaba “verdaderamente notable que nuestros constitucionalistas nada sepan decir de la proposición: el poder del Estado proviene del pueblo”. Pero es aquí, justamente, donde debe radicarse toda la teoría de la Constitución. García (1994) Pág. 41-43.[4]

 

      Tal como lo señala el constitucionalista José Guillermo Andueza, la Constitución de 1811 fue la que estableció por primera vez, el control constitucional, atribuyendo a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de una acción popular “a petición de cualquier ciudadano” para controlar la constitucionalidad de “los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales” cuando fueren contrarios a la Constitución. Dejó fuera de su ámbito a los actos legislativos nacionales, los cuales serán sometidos más tarde a control por la Constitución de 1893. Mientras tanto, la Constitución de 1864 invierte los términos de la Constitución de 1858. Cuando se destina a proteger la autonomía y los derechos de los nuevos estados contra los actos del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La Constitución de 1893 fue muy amplia al atribuir a la Alta Corte Federal competencia para la cual “será Ley el decreto o la resolución vigentes, cuando estén en colisión entre sí (las normas nacionales) o éstas con la de los Estados”.  La Constitución últimamente mencionada le asignó a la Alta Corte Federal, la competencia para declarar la nulidad de todos los actos estatales adoptados por autoridad usurpada o por requisición directa o indirecta de la fuerza o del pueblo en actitud subversiva (artículos 118 y 119). La Constitución de 1901, estableció un sistema muy peculiar que posteriormente sería adoptado por la Constitución Española de 1931. Este sistema consistió en que la acción de inconstitucionalidad  no podía ser ejercida directamente, sino en forma incidental, con ocasión de un proceso, por el propio juez o a instancia de parte, por vía de consulta, ante la Corte Federal, sin que ello suspendiese el procedimiento ordinario. Posteriormente en la Constitución de 1909, el federalismo venezolano evoluciona en el sentido de limitar la competencia de los Estado y Municipalidades, en beneficio del Poder Nacional. La Constitución de 1925 incluye en el control constitucional a la Ordenanzas Municipales (artículo 34) y la de 1936 agrega a los actos objeto del tal control, los reglamentos.

      En efecto, la Constitución del 36 tiene redacción muy amplia en lo que atañe a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la nulidad de todos los actos del Poder Público violatorios de la Constitución (artículo 123, ordinal 11°)

Concepto de supremacía Constitucional

El verdadero impulso sobre el concepto de la supremacía constitucional se lleva a cabo en  los Estados Unidos de Norte América.

 

            Cuando John Marshall, Presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en 1803, sentenció en el famoso caso Marbury V.S. Madinson y resolvió declarar la inconstitucionalidad de ciertas potestades que la Judiciary Act of 1789 otorgaba a la propia Corte, emitió una declaración sin precedentes. El pronunciamiento, además de innovador, carecía de un claro fundamento en un texto normativo expreso y representó, desde luego, un hito en la interpretación judicial de la Constitución.

 

            La competencia y la obligación fundamental del Poder Judicial, según dejó establecido la Corte, es decidir qué es ley. De allí que cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas -Constitución y ley- son aplicables a un caso, de modo que la Corte deba decidir conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. "Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley, la que debe regir el caso a que ambas normas se refieren...".

           De esta forma, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, creo el principio de la supremacía normativa de la Constitución, que es, al mismo tiempo el aporte más importante del constitucionalismo norteamericano y su más destacada innovación respecto de la tradición inglesa. El concepto, sin embargo, que no carece de precedentes y antecedentes doctrinarios, está íntimamente unido al ideario político que constituye el trasfondo de la revolución americana, elaborado en tomo al concepto de corte o raigambre iusnaturalista  de "higher law", esto es, en la creencia de que existe un derecho fundamental o más alto, inderogable, que encuentra la plenitud de su sentido en la "judicial review", o sea, en la facultad que se reconoce los jueces de declarar la constitucionalidad de las leyes.

            El sistema de justicia constitucional y el concepto de supremacía normativa de la Constitución no aparecerán en Europa hasta después de la primera postguerra acompañando las crisis del liberalismo propias de este periodo de la historia europea. La Constitución alemana de Weimar instituyó un tribunal destinado a la resolución los conflictos entre los poderes constitucionales y la Constitución austriaca de 1920, obra personal de Hans Kelsen, estableció a su vez un sistema de control judicial "concentrado" de la constitucionalidad de las leyes

            La creación de estos tribunales constitucionales europeos, es un hito en la historia del constitucionalismo, que dio lugar a la famosa polémica entre dos de los más influyentes juristas de este siglo, como lo fueron Carl Schmitt y Hans Kelsen. Polémica, por cierto, como recuerda García de Enterría, siempre activa y de una singular capacidad de renovación que le ha permitido replantearse una y otra vez, de acuerdo a los avatares de la jurisdicción constitucional, y en la que se controvierten, desde luego, los temas esenciales del control de la constitucionalidad de los actos del poder público.

           Schmitt publicó en 1929 su obra "Das Reichgericht als Hüter der Verfassung" título que vertido al castellano significa "El tribunal del Reich como guardián de la constitución", la cual fue seguida por "Der Hütter der Verfassung".  Sobre el mismo tema, publicada en 1931. La réplica liberal de Hans Kelsen no se hizo esperar. El mismo año, Kelsen publicó su famoso ensayo "Wer soll der Hüter der Verfassung sein?" o "¿Quién debe ser el defensor de la constitución?”. Quintero P. (2000) pág. 155 y sig.

 

            Han sido muchas las propuestas para instituir un defensor o protector de la Constitución a lo largo de la historia; de este modo, una de las primeras manifestaciones se produce en Inglaterra tras la muerte de Cromwell (1658), llegando sus influjos hasta la Revolución francesa, más concretamente en la Constitución de 1799, en la que aparece el Senado como su defensor. En el caso alemán, son muchas las disposiciones contenidas en las Constituciones de Baviera (1818) y de Sajonia (183l), que atribuyen a un Tribunal de Justicia Constitucional esta tarea. Con el tiempo, sin embargo, se le resta importancia a esta problemática, lo que queda de manifiesto en la afirmación de Jellinek en 1909 sobre las normas de protección de la Constitución: "Todas ellas están destinadas a no ser puestas nunca en práctica y, hasta ahora, en realidad no se ha encontrado ocasión alguna para aplicarlas".

A pesar de esto, hoy, entendemos, como bien afirma Schmitt, que los problemas de la teoría política y constitucional no se resuelven por el mero hecho de negarlos. En el caso que le ocupa, la Constitución de Weimar declara el Tribunal de Justicia Constitucional del Reich como el protector de la Constitución, lo cual es sumamente criticable porque se deriva de la necesidad de protegerse contra el Parlamento y se instaura un procedimiento judicial "sin detenerse a meditar sobre el asunto" (Rudolf Smend), de decir, sobre los graves problemas que podría suponer el agrandar de tal modo la esfera de Justicia.[5]

 

 "Defensor de la Constitución" hace referencia al órgano que tiene por función defender la constitución contra posibles violaciones, es decir, la defensa contra hechos que contradicen por acción u omisión a la constitución.

El reclamo político jurídico de garantías de la Constitución responde al procedimiento específico de la máxima juridicidad de la función estatal; en cuanto a la pregunta tecno−jurídica sobre la mejor organización de esta garantía, puede ser respondida de varias maneras dependiendo del carácter peculiar de Constitución y la distribución del poder político que determina.

Lo que sí parece obvio es que es necesaria la creación de un instituto que controle la constitucionalidad de los actos estatales subordinados a la Constitución, ya que "nadie puede ser juez de su propia causa".

De este modo, en el S. XIX se desarrolló una doctrina constitucional que se fundaba en que el natural defensor de la Constitución era el monarca, además de tener el ejercicio del poder estatal y ser el titular del Poder Legislativo. Esta teoría surgió como respuesta a los primeros reclamos de la necesidad de la creación de un Tribunal Constitucional.

Kelsen niega la teoría de Carl Smitt en la que se atribuye al jefe del Estado el protagonismo principal de ser el defensor natural de la Constitución. Por ello Ke1sen dice que Schinitt se basa en la fórmula de B. Constant del "pouvoir neutre" del jefe del Estado (por analogía, este papel le correspondería en Alemania al Presidente del Reich) y sin embargo este poder neutral del monarca se basa en que se divide en dos poderes: uno activo y otro pasivo.

Carl Schinitt en su intento de presentar al jefe del Estado como defensor de la Constitución, caracteriza al "pouvoir neutre" como un organismo "que no se halla situado por encima, sino al mismo nivel de los restantes poderes constitucionales".

Por tanto, según Helsen, el momento en que se desarrolla esta confrontación entre Kelsen y Schmitt, es decir, en el constitucionalismo de Weimar una posible violación de la Constitución por parte del Gobierno hace pensar como impensable que el jefe del Gobierno sea el defensor de la Constitución.

 Kelsen acusa a C. Schmitt de defender su teoría del Jefe del Estado como defensor de la Constitución y negar esta función al Tribunal Constitucional, por basarse en un problema banal como es el de si la jurisdicción constitucional es "Justicia" y si ésta puede actuar como protector de la Constitución. Para Kelsen no se puede negar que un Tribunal cuando rechaza la aplicación de una ley o la anule está actuando como verdadero garante de la Constitución; en el caso de que no correspondiese a los Tribunales la función de ser defensores de la Constitución, habría que quitarles el derecho de control sobre las leyes.

La fundamentación de C. Schmitt se basa en que la anulación y decisión acerca de la inconstitucionalidad de las leyes sin actos "políticos" y no jurídicos. Sin embargo, KeIsen afirma que la función política no se termina en el poder legislativo, sino que "no se ve o no se quiere ver, que el ejercicio del poder encuentra muy esencial continuidad e incluso su efectiva iniciación en la jurisdicción, no menos que en otra rama del Ejecutivo, cual es la Administración".

            De este modo piensa que entre el carácter político de la legislación y de la Jurisdicción sólo existe una diferencia constitucional y no cualitativa: por ello acude a la distinción en Derecho internacional entre conflictos arbítrales y no arbitrales o políticos y afirma que estos últimos son susceptibles de ser resueltos como controversia jurídica.

La concepción de C. Schmitt sobre la jurisdicción se basa en que ésta está, en su esencia ligada a aquellas normas que "permiten una subsunción concreta" y que, además, no son "dudosas o discutibles" en su contenido". KeIsen va a rebatir ambas afirmaciones.

En cuanto a la segunda, que no se pueden aplicar normas de dudoso o discutible contenido, dice que la mayoría de las decisiones de constitucionalidad se trata de "fijación del contenido de una ley dudosa en su contenido". También Schmitt habla de la diferencia notable entre un fallo procesal y la resolución de dudas mientras que KeIsen afirma que la mayor parte de las decisiones procesales son decisiones sobre dudas y opiniones opuestas acerca del contenido de una ley. Además afirma que la jurisdicción comienza cuando las normas se vuelven dudosas y discutibles, ya que no se trataría solo de disputas sobre hechos y no "sobre derechos" al criterio de Schmitt para el cual "la justicia entera se halla sujeta a normas y su acción cesa cuando las normas mismas resultan dudosas o discutibles en cuanto a su contenido".

En cuanto si las normas aplicables deben posibilitar una subsunción concreta, KeIsen afirma que no es incorrecto, pero sí lo es que la inconstitucionalidad de una ley no implique "la subsunción de acuerdo al hecho concreto". Según la teoría minúscula, la inconstitucionalidad de una ley puede consistir tanto en el procedimiento como en el contenido; de esta forma, se puede subsumir un hecho concreto bajo una norma sólo acude esta regule al hecho concreto. Así, el Tribunal Constitucional reconoce como "actus contrarius" al hecho concreto inconstitucional de la generación de la norma, es decir, con la conclusión de la norma inconstitucional.

En definitiva, una norma debe ser anulada cuando "el hecho concreto de su generación se encuentra en contradicción con la norma que regule ese hecho concreto, y que por ello es una norma superior".

Carl Schmitt piensa que el control de constitucionalidad no es una función jurisdiccional, sino legislativa y que toda decisión se deriva de otra ya contenida en la ley. Sin embargo, Hans KeIsen rebate esta teoría afirmando que todas las argumentaciones que no querían admitir el control de constitucionalidad como jurisdicción por su carácter político, pierde su razón de ser, ya que la "decisión no sólo se limita a la función legislativa sino también a la judicial; de esta forma ambas funciones gozarían de un carácter político. KeIsen pone el ejemplo del Tribunal constitucional austríaco que en su época ya llevaba 10 años funcionando.

Siguiendo en la misma línea, KeIsen niega que la finalidad del Tribunal Constitucional sea la de resolver conflictos y cuestiones de alta política.

En cuanto a la función y fines de la jurisdicción, KeIsen piensa que si se desea restringir el poder de los Tribunales y con ello el carácter político de su función se debe limitar lo más posible el espacio de la libre discrecionalidad que las leyes conceden en su aplicación, es decir, las normas no deben ser formuladas en términos demasiados generales, esto es, emplear terminología muy difusa.

            Sin embargo, esto no es exclusivo de la jurisdicción constitucional ya que se puede extender a las relaciones entre ley y los Tribunales civiles, penales y administración que les aplican; así, tanto los tribunales constitucionales como éstos últimos, aplican y general Derecho (unas normas individuales y otras generales).

La única diferencia sería que el Tribunal Constitucional ejercería de legislador negativo, ya que no genera sino que destruye una reforma general.

El procedimiento y organización de un órgano judicial que examine la constitucionalidad de las leyes ha de ser el mismo que el de un proceso civil, penal o administrativo, ya que ambos deben ser discutidos públicamente.

De este modo se hacía en Atenas; por su parte en el Parlamento moderno se saca "a la luz todo lo que está a favor o en contra" de tal forma que la acusación y la defensa sean a instancias diferentes. En esta situación, la controversia no se basa sólo directamente sobre la cuestión de constitucionalidad, sino también sobre la oportunidad del acto cuestionado.

En definitiva, para conocer realmente el procedimiento y organización de un órgano judicial que tiene como tarea fundamental el ser el "defensor de la Constitución. Tenemos que analizar el hecho de que en toda sentencia, incluida la de un Tribunal Constitucional entran en juego intereses opuestos.

Por pluralismo, Carl Sclmitt entiende un conjunto de complejos sociales de poder que se extienden al ámbito entero del Estado, es decir, para hablar de una estructura política pluralista tiene que existir una real oposición entre Estado y Sociedad; o dicho de otro modo, se desarrollará en una vida social libre del Estado de la que surgen influjos sobre la voluntad política estatal.

Frente a esto existiría un "giro hacia el Estado total", en palabras de C. Schmitt, en el cual no existe ningún sector ante el cual el Estado sea neutral en el sentido de la no intervención.

Para Kelsen estos dos conceptos, pluralismo y Estado total, no se pueden armonizar sino que se excluyen mutuamente; así en cuanto existe un Estado pluralista de partidos, se impide que el Estado total se imponga como lo ha hecho en los llamados Estado de un sólo partido (Rusia soviética e Italia). Así, continúa Ke1sen valorando la contradicción entre "pluralismo" y "Estado total" diciendo que estos términos agrupan dos pares de oposiciones: Estado y Sociedad y la voluntad política autocrático−centralista y democrático des-centralista.

Desde un punto de vista sociológico, el pluralismo es una situación en la que la "Sociedad" resiste los envites del Estado y los que comienzan su unidad, es decir, es "la fuerza ejercida por varias entidades sociales sobre la formación de la voluntad política". Por su parte, el "giro hacia el Estado total" es la victoria del Estado sobre la Sociedad asegurando una situación de unidad.  C. Schmitt percibe el pluralismo del control de constitucionalidad en que en éste se hace valer "derechos subjetivos" frente a la Constitución o al poder del Estado, interpretando este tipo de derechos como una tendencia anti estatal; sin embargo los derechos subjetivos son un recurso técnico para la preservación del orden estatal.

Otro tema debatido es el del antagonismo entre Parlamento y Estado. Ya que la Constitución reparte el poder entre el Parlamento y el Gobierno, es obvio que el control de constitucionalidad se otorgue a una tercera instancia que esté fuera de esa oposición y que no sea partícipe del ejercicio de poder, es decir, un Tribunal Constitucional. Sin embargo, la doctrina del "Estado total" afirma que esta oposición no existe, ya que el antagonismo entre el Parlamento y el gobierno es una consecuencia del dualismo de Estado y Sociedad, que desaparece con el giro hacia el “Estado total”, es decir, cuando el Estado se convierta en auto-organización de la sociedad.

Para Kelsen, el antagonismo hoy en día sería el existente entre minoría parlamentaria y mayoría parlamentaria de lo que el gobierno es su representante; también puede tener dos significados como con un gobierno de minorías o un Jefe de Estado elegido por una minoría del pueblo o un Gobierno, que gobierna sin mayoría.

Según C. Schmitt la unidad real del "Estado total" actúa como una infraestructura sociológica para la unidad homogénea e indivisible de todo el pueblo alemán. Este será el fundamento principal en el que se base

Schmitt para sostener la teoría del Jefe del Estado como defensor de la Constitución.

Explica cómo esta unidad se deduce del hecho de que el pluralismo, así como frena la violencia del Estado total a través de la "oposición entre Estado y Sociedad" y "parcializa" la totalidad, pone en peligro esta unidad ligada a la Constitución de Weimar. En otras palabras, el Jefe del Estado es el defensor de la Constitución porque es elegido por el pueblo entero y está llamado a hacer de contrapeso al pluralismo.

En definitiva su teoría se basaría en una formulación ficticia: el pueblo homogéneo, tiene un interés y una voluntad colectiva y unitaria, que se situaría por encima de todos los intereses antagónico, no es generada por el pluralismo, sino por el Jefe del Estado.

A esto responde KeIsen que es algo sin sentido ya que un Tribunal Constitucional no es una "ficticia judicialidad"; en todo caso la "unidad del pueblo" de la que habla Schmitt. Además, el simple hecho de que el Jefe del Estado sea elegido por todo el pueblo no constituye una garantía suficiente de su independencia.

Otro aspecto criticado por Schmitt es lo del peligro de la "politización de la Justicia" en un Tribunal Constitucional, ya que estima la imposibilidad de la neutralidad de los jueces. Y así concluye: "Tanto la Justicia como la burocracia profesional resultan recargadas de modo insoportable cuando sobre ellas se amontonan obligaciones y resoluciones política, para las cuales se solicita una independencia y una neutralidad con respecto a la política de partidos". KeIsen ve en esta afirmación un escape de salida, ya que Schmitt no pudo fundamentar su teoría del Jefe del Estado como defensor de la Constitución. En resumen, KeIsen no ve lógico otorgar la misión de proteger la Constitución a un poder existente ya que podría tener un predominio y sustraerse a su vez a todo control, y estima oportuno crear un poder neutral específico, que sería un Tribunal Constitucional.

 Otro aspecto que llama la atención en la ideología de Schmitt es su afirmación de que el Jefe del Estado es el único defensor de la Constitución, ya que está negando esta cualidad al Tribunal de Justicia Estatal del Reich (art. 19 Constitución de Weimar) y a los Tribunales civiles, penales y administrativos.

Schmitt se basa en cierto artículo (art. 45, 25, 73, 41) en los que se debería interpretar al Jefe del Estado como un realizador de la Constitución más que un defensor; o en el art. 42 referente al juramento de "salvaguardar la Constitución y las leyes", que para el jurista vienés no significa otra cosa que "cumplir" la Constitución y las leyes.

Sin embargo, para KeIsen el verdadero significado de ser el "defensor de la Constitución es el ser garante de la misma. Para Schmitt la institución de un Tribunal Constitucional iría en contra del principio de la democracia, no sólo porque aparentemente estará organizado de manera aristocrático−burocrático, sino también por otras razones que no aduce explícitamente; sin embargo como es obvio y como hace KeIsen, la elección de los miembros de ese Tribunal podría hacerse de la misma manera que la elección del Jefe del Estado: elegido por el pueblo y con el carácter de funcionarios de profesión.

Realmente curiosa es la tendencia de Schmitt a ignorar la posibilidad de una violación constitucional por parte del jefe del Estado, y así afirma que el Tribunal Constitucional se crearía con la única intención de ser “contrapeso del Parlamento".

La Constitución, en este caso la de Weimar, es una situación de "unidad" del pueblo alemán. KeIsen critica la idea de Schmitt que fundamenta que el sistema pluralista, cuyo escenario es el Parlamento, lleva a la ruptura de esa "unidad", mientras que el Jefe del Estado, en este caso el Presidente del Reich, sería el defensor de esa "unidad". Esta deducción de Schmitt parte de una apoteósica interpretación del art. 48 de la Constitución de Weimar, según la cual el sistema pluralista sería el que pone en peligro el orden y la seguridad pública en el Reich alemán, es decir, el Parlamento se presenta como orientado en contra de la preservación de la Constitución.

Esto es lo que lleva a Schmitt a hacer prevalecer la figura del Jefe del Estado sobre el Parlamento; sin embargo como bien afirma KeIsen, la Constitución de Weimar consagra tanto a uno como al otro, ya que ambos son elegidos por el mismo pueblo.

 

            Es categórica la norma que determina que nuestra Constitución sin lugar a dudas, es una Constitución de valor normativo como lo determina el contenido del artículo 7, al señalar: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta Constitución. Esta es la razón por medio de la cual el Constituyente creó los mecanismos de protección de la Constitución en el Título VII Capítulo I, para preservar esta garantía. Ésta orden sin un proceso y sin una jurisdicción constitucional es letra vacía un cascaron carente de contenido, como se aprecia en la introducción de este trabajo, no basta con el enunciado de que la Constitución es la norma suprema. Es necesaria la creación del órgano jurisdiccional capaz de interpretar el ordenamiento jurídico en su totalidad, uniformarlo y hacerlo accesible al entendimiento y garantía constitucional, que junto a los valores y garantías forman la jurisdicción constitucional.

            El Constituyente  al refundar la República, crea el Tribunal Supremo de Justicia, máximo y último intérprete de la Constitución, que con la Sala Constitucional, queda de esa manera constituida la jurisdicción constitucional.

            Es así, que las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes, tanto para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para todos los Tribunales de la República. La Sala Constitucional, es competente para garantizar el ejercicio de los derechos que se derivan de la Constitución. Puede además interpretar las normas constitucionales de conformidad con los  artículos 266.6, y 334. CRBV.

            En consecuencia, la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución en Venezuela se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso administrativas al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución (como forma de contrariedad al derecho) (art. 259).

 



[1] Calcaño de Temeltas, Josefina, Discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, como individuo de Número de esa Corporación, 16 de marzo de 2000, publicado en la Revista de Derecho Constitucional N° 2 Enero-Junio 2000, Editorial Sherwood. Pág. 61
[2] Haro G., José Vicente, El Mecanismo Extraordinario de Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes de Amparo y Control Difuso de la Constitucionalidad Previsto en El Artículo 336.10 de la Constitución, Revista de Derecho Constitucional N° 3 Julio-Dic 2000, Editorial Sherwood, Pág. 235.
[3] Brewer-Carias, Allen, citado por Rivas Quintero, Alfonso, Derecho Constitucional, 6ª Edición, Editorial Andrea, C. A., Valencia 2000, Pág. 514
[4] García  De  Enterria, Eduardo La Constitución como Norma y El Tribunal Constitucional, Editorial Civitas España 1974 Pág. 41-43
[5] LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN de Carl Schmitt y QUIÉN DEBE SER EL DEFENSOR DE LA CONSTITUCIÓN? de Hans Kelsen −A CORUÑA, MARZO 2000−
 

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