Parece no existir dudas en
cuanto al primer caso, pues difícilmente las “pruebas producidas” se refieren a
las solamente producidas, dado que esta no consta en el expediente sino como
mención, pudiendo desprenderse de ello elementos de convicción alguna acerca de
la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.
Por el contrario, en los
casos restantes si pueden presentarse algunos problemas interpretativos de
relevancia. En efecto, la prueba promovida y evacuada de manera parcial o
incompleta, si consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el juez
cierto tipo de convencimiento, o “principio de convicción”, sobre el hecho que
se pretendió probar con ella.
Ahora bien, esa prueba
incompleta, es de obligatoria consideración por parte del juez, de acuerdo al artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Porque
de serlo, podría su silencio ser
denunciado en casación, tal como anotamos precedentemente, lo cual
conllevaría la obligación del juzgador
de analizar todas las pruebas promovidas y no evacuadas completamente. De
tomarse como cierto el anterior razonamiento, es evidente que el ámbito de
aplicación del vicio de silencio de prueba se agrandaría considerablemente y la tarea valorativa de
las pruebas se modificaría sensiblemente.
Para dilucidar la anterior
interrogante, debemos considerar varios aspectos, la prueba promovida entra
definitivamente al proceso con la admisión de la misma que oportunamente haga
el juez. Una vez producido esto, debe procederse a su evacuación, de acuerdo a
la normativa que regula este procedimiento. Hasta la finalización del lapso de evacuación, la parte que
promovió la prueba puede disponer de ella de una forma amplia, a tal punto que
incluso puede desistir de la misma. La manera normal que nuestra legislación propone para la valoración de las pruebas, es que esta se complete
íntegramente en el lapso destinado para ello. Por esa razón se prevé la prorroga de los lapsos de
evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos
para mejor proveer (artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil).
Pero de estos autos se evidencia la
posibilidad de que el juzgador no este sino parcialmente convencido de algún
hecho a través de una prueba incompleta, de tal manera que su curiosidad le
permite tratar de completarla. Si efectivamente ese “principio de
convicción” surge en la mente del juez,
debe obligatoriamente exponerlo en la sentencia.
Estimamos que la respuesta
es negativa. Si sumimos que de nuestro ordenamiento procesal se desprende “que
los hechos del fondo solo pueden ser probados en el término para ello”.
(Cabrera Romero, Jesús E.; Control de Contradicción de la prueba legal y libre,
Pág. 164) y además, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento
Civil, no podemos admitir, en principio, la consideración de hechos fijados a través
del concurso de pruebas incompletas, las cuales son obviamente alegadas, pero
no concretadas de manera que pueda considerarse en el ámbito de lo “probado en autos”. La conclusión
parece consolidarse definitivamente al considerar que la prueba no formada
totalmente no ha sido del ámbito dispositivo de la parte promovente de la
misma, lo cual limita sensiblemente la aplicación del principio de la comunidad
de la prueba y de la adquisición procesal.
En este orden de ideas ha
dicho Cabrera Romero: “…no dudamos que se considere que la adquisición procesal
solo funciona con la prueba ya formada totalmente. Sin embargo, cuando la
Casación Civil expresa que la confesión espontánea, se toma en cuenta -por comunidad de la prueba- cuando la
contraparte del confesante manifiesta quererla hacer valer a su favor, esta
abriendo una compuerta para permitir la reapertura o la prorroga, ya que si el
contrario del confesante, fuera del término probatorio, puede hacer valer a su
favor la confesión emanada de la contraparte, que lo favorece, esta aceptando
que también fuera del término probatorio, puede acaecer lo mismo con una prueba
distinta a la confesión”. (Cabrera Romero Jesús E.); ob cit. Pág. 165).
La observación anotada in
fine en la anterior cita crea duda acerca de la aplicación de la comunidad de
la prueba a los elementos probatorios incompletos. Sin embargo, la posibilidad
indicada de la reapertura o prorroga del lapso, lo que permitiría precisamente en la competición de la prueba,
la cual una vez formulada totalmente entraría sin discusión en el ámbito del
principio referido
En resumen, tenemos claro
que el Juez que no analice en la sentencia una prueba incompleta no incurriría
en el vicio de silencio de prueba. Pero, al mismo tiempo, surge un problema lógico,
pues el juez al estudiar el expediente puede derivar del medio de prueba
incompleto algún tipo de indicio precario, o lo que hemos llamado “principio de
convicción”, que lo obligaría en su psiquis a inclinarse por la verdad o
falsedad de un hecho. Esto es evidentemente posible, por lo que ante el
conflicto de aplicar o no ese elemento probatorio, estimamos que el juzgador,
de oficio, como parte del deber de procuración de la verdad que le asigna el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarla en la
definitiva. Ahora bien, se configuraría, salvando las distancias del símil, una
“obligación natural”; es decir, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen
elementos para ello, utilizar la prueba incompleta; pero de su silencio, no se
derivaría el vicio de silencio de prueba.
4. Hemos indicado con
anterioridad la necesidad de que la prueba se encuentre fuera del ámbito de
disposición de la parte que la promueva para que definitivamente opere la
adquisición procesal. Tal consideración
esta sustentada en la doctrina patria
para Rengel Romberg, quien ha expresado: “Concluido el lapso probatorio
y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de
las partes… se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde
al juez la valoración de conjunto de las pruebas (articulo 509 del Código de
Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (articulo 515 del Código
de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda
desvinculada de la actividad de las partes, y esta no determina la conducta del
Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el
proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. Indica
igualmente el referido autor: …” es lo cierto, que la valoración del material
probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el Juez sin
tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en
esta etapa al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la
prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento (…) En efecto, hoy la
regla iudexsecundum allegata et probata
partium decidere debet, que representa la forma más común de expresión del
principio dispositivo, no sólo permite el deslinde del campo considerado dentro
de las exigencias técnicas del proceso. Como lo son el modo, el ritmo, el
impulso del proceso mismo, que quedan separados de la disponibilidad inmediata
de las partes, y regulado en cambio, por la ley misma, con normas absolutas, o
bien por el Juez, con poderes discrecionales, dentro de un espíritu de
colaboración de las partes; sino que -como se ha dicho arriba- la valoración de
las pruebas por el Juez en la etapa de la decisión de la causa, no es una
actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio
dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los
jueces y le está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y
juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea
el criterio del juez respecto a ellas
(Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y cuáles consecuencias jurídicas
atribuyen a las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas,
independientemente de quien ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba)”.
(Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo
III, Págs. 375 y 378.
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