lunes, 9 de diciembre de 2013


Parece no existir dudas en cuanto al primer caso, pues difícilmente las “pruebas producidas” se refieren a las solamente producidas, dado que esta no consta en el expediente sino como mención, pudiendo desprenderse de ello elementos de convicción alguna acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

Por el contrario, en los casos restantes si pueden presentarse algunos problemas interpretativos de relevancia. En efecto, la prueba promovida y evacuada de manera parcial o incompleta, si consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el juez cierto tipo de convencimiento, o “principio de convicción”, sobre el hecho que se pretendió probar con ella.  

Ahora bien, esa prueba incompleta, es de obligatoria consideración por parte del juez, de acuerdo al artículo 509 del  Código de Procedimiento Civil. Porque de serlo, podría  su silencio ser denunciado en casación, tal como anotamos precedentemente, lo cual conllevaría  la obligación del juzgador de analizar todas las pruebas promovidas y no evacuadas completamente. De tomarse como cierto el anterior razonamiento, es evidente que el ámbito de aplicación del vicio de silencio de prueba se agrandaría  considerablemente y la tarea valorativa de las pruebas se modificaría sensiblemente.

Para dilucidar la anterior interrogante, debemos considerar varios aspectos, la prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de la misma que oportunamente haga el juez. Una vez producido esto, debe procederse a su evacuación, de acuerdo a la normativa que regula este procedimiento. Hasta la finalización  del lapso de evacuación, la parte que promovió la prueba puede disponer de ella de una forma amplia, a tal punto que incluso puede desistir de la misma. La manera normal que nuestra legislación  propone para la valoración  de las pruebas, es que esta se complete íntegramente en el lapso destinado para ello. Por esa razón  se prevé la prorroga de los lapsos de evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos para mejor proveer (artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil). Pero de estos autos se evidencia  la posibilidad de que el juzgador no este sino parcialmente convencido de algún hecho a través de una prueba incompleta, de tal manera que su curiosidad le permite tratar de completarla. Si efectivamente ese “principio de convicción”  surge en la mente del juez, debe obligatoriamente exponerlo  en la sentencia.  

Estimamos que la respuesta es negativa. Si sumimos que de nuestro ordenamiento procesal se desprende “que los hechos del fondo solo pueden ser probados en el término para ello”. (Cabrera Romero, Jesús E.; Control de Contradicción de la prueba legal y libre, Pág. 164) y además, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no podemos admitir, en principio, la consideración de hechos fijados a través del concurso de pruebas incompletas, las cuales son obviamente alegadas, pero no concretadas de manera que pueda considerarse en el ámbito  de lo “probado en autos”. La conclusión parece consolidarse definitivamente al considerar que la prueba no formada totalmente no ha sido del ámbito dispositivo de la parte promovente de la misma, lo cual limita sensiblemente la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.

En este orden de ideas ha dicho Cabrera Romero: “…no dudamos que se considere que la adquisición procesal solo funciona con la prueba ya formada totalmente. Sin embargo, cuando la Casación Civil expresa que la confesión espontánea, se toma en cuenta  -por comunidad de la prueba- cuando la contraparte del confesante manifiesta quererla hacer valer a su favor, esta abriendo una compuerta para permitir la reapertura o la prorroga, ya que si el contrario del confesante, fuera del término probatorio, puede hacer valer a su favor la confesión emanada de la contraparte, que lo favorece, esta aceptando que también fuera del término probatorio, puede acaecer lo mismo con una prueba distinta a la confesión”. (Cabrera Romero Jesús E.); ob cit. Pág. 165).

La observación anotada in fine en la anterior cita crea duda acerca de la aplicación de la comunidad de la prueba a los elementos probatorios incompletos. Sin embargo, la posibilidad indicada de la reapertura o prorroga del lapso, lo que permitiría  precisamente en la competición de la prueba, la cual una vez formulada totalmente entraría sin discusión en el ámbito del principio referido

En resumen, tenemos claro que el Juez que no analice en la sentencia una prueba incompleta no incurriría en el vicio de silencio de prueba. Pero, al mismo tiempo, surge un problema lógico, pues el juez al estudiar el expediente puede derivar del medio de prueba incompleto algún tipo de indicio precario, o lo que hemos llamado “principio de convicción”, que lo obligaría en su psiquis a inclinarse por la verdad o falsedad de un hecho. Esto es evidentemente posible, por lo que ante el conflicto de aplicar o no ese elemento probatorio, estimamos que el juzgador, de oficio, como parte del deber de procuración de la verdad que le asigna el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarla en la definitiva. Ahora bien, se configuraría, salvando las distancias del símil, una “obligación natural”; es decir, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta; pero de su silencio, no se derivaría el vicio de silencio de prueba.

4. Hemos indicado con anterioridad la necesidad de que la prueba se encuentre fuera del ámbito de disposición de la parte que la promueva para que definitivamente opere la adquisición  procesal. Tal consideración esta sustentada en la doctrina patria  para Rengel Romberg, quien ha expresado: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes… se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración de conjunto de las pruebas (articulo 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (articulo 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y esta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas,  las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. Indica igualmente el referido autor: …” es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el Juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento (…) En efecto, hoy la regla iudexsecundum allegata et probata partium decidere debet, que representa la forma más común de expresión del principio dispositivo, no sólo permite el deslinde del campo considerado dentro de las exigencias técnicas del proceso. Como lo son el modo, el ritmo, el impulso del proceso mismo, que quedan separados de la disponibilidad inmediata de las partes, y regulado en cambio, por la ley misma, con normas absolutas, o bien por el Juez, con poderes discrecionales, dentro de un espíritu de colaboración de las partes; sino que -como se ha dicho arriba- la valoración de las pruebas por el Juez en la etapa de la decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y le está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea el criterio  del juez respecto a ellas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen a las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quien ha sido la parte promovente  de la misma (comunidad de la prueba)”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Págs. 375 y 378.

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