PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD
DE LA PRUEBA
Tomas Suárez Gavidia
I. PRINCIPIO DE LA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
DEVIS ECHANDIA. (1976). Consecuencia de la unidad de la
prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que
es improcedente pretender que solo a
este beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso,
debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho
a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte
contraria, bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del
proceso mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y como las pruebas
constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado,
nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas
producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a
aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. Pág. 118.
CHIOVENDA (1977). Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación
única derivase también otro principio importante, y es que los resultados de
las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal).
En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para
producir sus efectos jurídicos, estos pueden ser utilizados por la otra parte…
Pág. 215, 216.
COUTURE. (1970).
“…es un principio unánime de la
doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada la prueba al juicio,
deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en
común. Cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba
producida por su contrario. Pág. 138.
RENGEL-ROMBERG
(1992). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de
la actividad de las partes, y ésta no
determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del
mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no
para cada una de las partes individualmente consideradas. (Principio de
adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al
litigante que la ha producido, para transformarse en común (Comunidad de la
prueba); cada parte puede aprovecharse,
indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su
vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines
diferentes a aquellos que contemplan las
partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente,
conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de
aquella parte que ha producido la prueba. Volumen III Pág. 389.
CABRERA ROMERO (1997). “La adquisición, como su
nombre lo indica, es una noción que tiene que partir de la idea que todo lo que
ingresa al proceso, por cualquiera de sus vertientes, es útil para la decisión
y por lo tanto el juez puede aprovecharlo…
La comunidad de la prueba vendría a ser una
especie dentro de la adquisición, ligada a la actividad de las partes. Las
pruebas evacuadas como producto de su ofrecimiento por los sujetos procesales
se hacen propiedad del proceso, al igual que algunas simplemente promovidas
(artículo 401, ordinal 3° por ejemplo, o el artículo 70 LOTPT) y las partes no
pueden disponer de éstas a su arbitrio una vez incorporados a los autos los
hechos que ellas vierten en ellos. De allí que la prueba evacuada es
irrenunciable para la parte que la propuso, y lo que aporte en contra del
promovente obra en su perjuicio, así el medio no lo haya propuesto su
contrario, debiendo el juez, de oficio apreciarla así la parte beneficiaria no
la hay invocado a su favor, bajo pena de incurrir en el vicio de silencio de
prueba si no la examina.
La comunidad de la prueba se refiere sólo a la
actividad probatoria de las partes, o de los sujetos procesales, por lo que es
un concepto más restringido que el de adquisición que no la excluye y sobre la
comunidad ha surgido la discusión de si el juez de oficio pude dar por probado
hechos a favor del no promovente del medio, o si él debe esperar que ese no
promovente lo inste a apreciarlos…
La Casación Civil venezolana después de años con
sentencias contradictorias, a partir del fallo del 03.03.93 (ponencia del
Magistrado Aníbal J. Rueda) ha sostenido una línea sobre cómo funciona la
comunidad de la prueba, y en doctrina reiterada… ha mantenido que la comunidad
de la prueba obra de oficio en relación a las pruebas promovidas y evacuadas,
así como con las confesiones espontáneas
y las llamadas pruebas incompletas, que el Juez detecte, pero que
necesita instancia de parte con relación a las probanzas evacuadas en las
incidencias las cuales deben ser ratificadas o reproducidas, en lo referente a
la prueba presunta o no definida cuya invocación en la instancia se hace impretermitible
por la parte que quiere favorecerse de ella…
Al otorgar eficacia probatoria, así sea
mediatizada, a las “pruebas no definidas”, que no nacen como producto de la
promoción de los sujetos procesales en las oportunidades para ello y aun sin
reconocerle expresamente a los documentos que las contienen el valor probatorio
del instrumento auténtico, la Casación Civil está aceptando que el proceso -fuera del estricto ámbito probatorio- puede
aportar hechos que permitan que permiten fijar
los controvertidos, y esto –sin decirlo expresamente- es admitir que lo
que adquiere el proceso, que ayuda a la resolución del fondo puede ser
utilizado a ese fin, con lo que a nuestro entender, da entrada al principio de
adquisición procesal en la forma expuesta por nosotros. Tal principio de
adquisición procesal no puede confundirse con el de comunidad de la prueba, ya
que estas actuaciones procesales no corresponden a la actividad probatoria
alguna, ni se guían en sustanciación por los principios, lapsos y formas del
Derecho Probatorio, sino por los propios de las actas procesales, por lo que
resulta forzoso aplicarle totalmente las reglas de Derecho Probatorio, como las
que regulan el principio de la comunidad de la prueba…” Pág. 91 y ss.
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